SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53283 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874127782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53283 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2735-2018
Número de expediente53283
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Julio 2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2735-2018

Radicación n.° 53283

Acta 21

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Oral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2011, dentro del proceso que promovió contra el CENTRO COMERCIAL PLAZA DE LAS AMÉRICAS P.H.

I. ANTECEDENTES

Martha Lucía Stella Sánchez demandó al Centro Comercial Plaza de las Américas P.H., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de septiembre de 1998 hasta el 23 de febrero de 2009, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa; que la remuneración acordada se pactó bajo la modalidad de salario integral; que su empleador no realizó los aportes al Sistema General de Pensiones sobre la totalidad del salario devengado y que se le adeudan las vacaciones de los períodos comprendidos entre 1998 y 2007.

En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a pagarle la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y su indexación; el saldo pendiente por concepto de vacaciones y su indexación y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

Además, con destino al Instituto de Seguros Sociales, solicitó el pago de los aportes dejados de cancelar por reportar un IBC que no correspondía, así como los intereses de mora. En subsidio, solicitó que se condenara al demandado a pagar mensualmente, a su favor, el valor de la diferencia entre la pensión que le otorgara el ISS y la que le correspondería, si el demandado hubiera realizado los aportes con el IBC real.

En lo que interesa al recurso, fundamentó sus pretensiones en que trabajó como gerente del Centro Comercial Plaza de las Américas, propiedad horizontal, entre el 1° de septiembre de 1998 y el 23 de febrero de 2009, mediante la firma de dos contratos de trabajo, numerados 0004945 y 0004946, en los que se pactó como salario integral las sumas de $4.000.000 y $6.000.000, respectivamente.

Adujo que, no obstante, desde septiembre hasta diciembre de 1998, devengó $4.000.000 abonados a la cuenta de nómina y $2.000.000 mediante pago en cheque. Lo mismo dijo de los años siguientes, precisando que la remuneración mensual desde 1999 hasta 2002 ascendía a «13 sueldos anuales» y a partir de 2003, a «14 sueldos anuales».

Aseguró que se afilió voluntariamente al fondo de pensiones Porvenir aportando hasta el año 2003, fecha en la que se trasladó al ISS. También manifestó que su empleador no cotizó al Sistema General de Pensiones sobre su salario real, pues no tuvo en cuenta lo recibido en cheque, y que no disfrutó de las vacaciones causadas durante la relación laboral, las que tampoco fueron compensadas en dinero.

Refirió varios incentivos económicos que le fueron pagados por orden del Consejo Directivo, entre los que destacó el de los años 1998 a 2000, por $23.000.000; el del año 2001, por valor de $10.000.000 y el correspondiente a los diez años de gestión, que ascendió a $100.000.000.

Por último, manifestó que su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por el empleador, alegando justa causa, sin que se le diera la oportunidad de defenderse, ni de ser oída en diligencia de descargos, motivo por el cual el despido fue ilegal.

Al dar respuesta a la demanda, el Centro Comercial Plaza de las Américas se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que el contrato que la demandante denominó como n.º 0004945 fue sustituido por el n.º 0004946; que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa comprobada; que pagó en dinero las vacaciones reclamadas por la demandante y que fue ella, en su condición de gerente y representante legal, quien dio instrucciones para realizar los pagos por aportes pensionales.

Admitió que acordaron como remuneración el salario integral, pero dijo que los pagos por fuera de nómina correspondieron a gastos de representación o herramientas de trabajo, para ejecutar a cabalidad sus funciones, por lo cual no tenían carácter salarial, circunstancia que nunca fue discutida por la demandante, quien aceptó que los aportes al Sistema de Seguridad Social, retenciones en la fuente y pago de impuestos, se efectuaran sobre la suma acordada como salario integral.

No se propusieron excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Oral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia pronunciada el 14 de julio de 2011, confirmó la del a quo.

Para arribar a esa decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, debía resolver lo relacionado con la legalidad del despido por omitir los descargos y el ejercicio del derecho a la defensa, si se acreditó la justa causa de terminación del contrato, el pago de vacaciones y el pago de aportes a pensiones con base en un salario inferior al real.

Frente al primer asunto, aseguró que según la jurisprudencia la terminación unilateral no es una sanción, por lo que el procedimiento establecido en el título IV, capítulo I del CST, no aplica y no es necesario oír al trabajador en presencia de dos miembros del sindicato o específicamente en una diligencia denominada de cargos y descargos, pues no existe solemnidad alguna para que se considere que el trabajador ejerció su derecho de defensa.

Agregó que si bien en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-299 de 1998 y CC T-546 de 2000, se estableció que el trabajador puede ejercer su derecho a la defensa frente al empleador antes de que éste le termine el contrato de trabajo, ello no significa que deba hacerse mediante un procedimiento especial o cumpliendo determinada solemnidad.

Recalcó que, por lo anterior, la solicitud de explicaciones efectuada por los miembros del Consejo o copropietarios, debía ser considerada como una posibilidad real de rendir descargos, porque de lo contrario, no se explicaría de qué otra forma pretendía la demandante ejercer su derecho de defensa. Luego añadió:

Definitivamente para esta colegiatura, más allá del nombre dado a las diligencias de cargos y descargos o versiones libres, o interrogatorios etc, lo importante es que el trabajador pueda explicar o justificar su conducta, sus omisiones o las faltas que la empresa le atribuye.

En este caso el cargo desempeñado por la actora, de un elevado nivel jerárquico, no dejaba otro camino que el de los requerimientos ante la asamblea, pues es este organismo quien debe vigilar el desempeño de la gerente.

Revisado el cuaderno o anexo 4 de pruebas, encuentra la sala que se acepta que a la demandante se le exigió en reiteradas oportunidades, explicar el por qué de la omisión en la entrega de estados financieros.

Antes de la reunión del consejo la demandante, que se insiste ostentaba un cargo que le permitía el conocimiento de todas las anomalías y procedimientos, sabía que ya eran varios los requerimientos sobre los estados financieros y no los presentó así como tampoco justificó esa renuencia.

Se equivoca el recurrente al afirmar que estos requerimientos no son oportunidad para ejercer el derecho de defensa, lo es y en exceso. N. como es la misma demandante como acertadamente detalla la Juez quien convoca al máximo organismo, esto es la Asamblea de Copropietarios, a fin de ser escuchada por ellos, luego en verdad es claro y surge así de las pruebas obtenidas, no solo de la documental contenida en el anexo 4 y en el expediente; que la demandante si tuvo oportunidad de defenderse y aunque formalmente no existe una diligencia denominada de descargos, se repite, en exceso tuvo oportunidad de explicar al Consejo y a la Asamblea, qué sucedía, cómo estaban los estados financieros del centro comercial y si su labor estaba siendo desarrollada en la forma eficiente que requiere un cargo de esa naturaleza.

Para esta colegiatura es claro que no estamos frente a un trabajador que pueda pretender desconocer los procedimientos o alegar presiones y engaños; se trataba de la gerente, de quien durante más de diez años tuvo acceso a los Consejos, Asambleas y conocía desde luego como defenderse, oportunidad que no fue desconocida y que más bien...

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