SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58993 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874128005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58993 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente58993
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2621-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL2621-2018

Radicación n.° 58993

Acta 21

Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.H.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

JAIME HIGUERA AMADO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que reconociera y pagara: i) la pensión especial de vejez, por su hija inválida y las mesadas adicionales; ii) la indexación de la primera mesada pensional; iii) el retroactivo pensional, desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el pago efectivo de la pensión especial de vejez; iv) los intereses moratorios y v) las costas del proceso (f.° 1 a 4, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con A.M.R., el 6 de enero de 1980; que de esa unión nació la menor E.L.H.M., quien presentó retardo sicomotor severo, desde su nacimiento, lo que la hace totalmente dependiente de sus padres para su subsistencia y mantenimiento; que la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá, por medio del dictamen n.° 1712009 del 9 de julio de 2009, le determinó una pérdida de capacidad del 84.90%, declarándola totalmente invalida; que cotizó al ISS, desde el 8 de agosto de 1980 hasta el 12 de septiembre de 2003, lo que equivalía a 1188 semanas de cotización a pensión de vejez, tal como consta en la Resolución n° 018314 del 22 de junio de 2010; que el 26 de octubre de 2009, presentó solicitud de pensión especial de vejez al ISS, quedando agotada la vía gubernativa.

Adujo, que es padre cabeza de familia y con los ingresos que obtenía de la empresa PANAMCO COCA – COLA, sostenía a su familia y a su hija con incapacidad mental; que su ingreso de cotización durante el último año era de $1.257.948,oo; que se debía indexar su pensión por el periodo comprendido, entre el 12 de septiembre de 2003 y el 29 de noviembre de 2006; que su esposa A.M.R., siempre fue su beneficiaria y se ha dedicado junto con él, al cuidado de su hija especial; que la citada señora y su hija invalida no tienen ingresos laborales y dependen exclusivamente de él; que, por lo anterior, tiene derecho a gozar de la pensión especial de jubilación, que ordena el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor era casado, que tenía una hija a quien la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá, le determinó con una pérdida de capacidad de invalidez del 84.90%; que se afilió al Instituto, el 8 de agosto de 1980 y tenía cotizadas 1188 semanas para pensión de vejez; que el 26 octubre de 2009 presentó solicitud de pensión especial de vejez y que agotó la vía gubernativa.

En su defensa, señaló que a pesar de que el demandante cumplía a cabalidad con el requisito del tiempo y de dependencia económica del hijo minusválido respecto del padre, también era cierto tal como se evidencia en la historia laboral, que no acredita la calidad de trabajador, es decir, no se encuentra activo en el sistema, ya que el último aporte efectuado es del año 2003; que el fin de la norma es ser solidario y ayudar al padre o madre, para que se dedique a su hijo y por ello se requiere que el solicitante se encuentre activo al sistema (f.° 38 a 41, cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 23 de noviembre de 2011, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas al demandante (f.° 56 CD, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 2 de agosto de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esta instancia (f.° 53 CD, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver era analizar si al señor J.H.A., se le debía o no otorgar la pensión especial de vejez por ser padre cabeza de familia de una menor que se encuentra en condición de discapacidad.

Al respecto razonó que el inc. 2° del parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 de 2003, consagró la pensión especial de vejez en favor del padre o madre cabeza de familia que tengan hijos discapacitados; que este precepto legal le permite al progenitor asegurar los ingresos económicos que le posibilitan dejar de trabajar, para poder dedicarse a su hijo, con el objeto de acompañarlo en su proceso de rehabilitación o suplir sus insuficiencias, sin necesidad de preocuparse por combinar su actividad laboral con el degaste personal físico, sicológico y anímico que impone un hijo minusválido.

Para lo cual, dijo que se requería cumplir a cabalidad con unos requisitos establecidos por la norma y que la Corte Constitucional ha considerado necesarios en múltiples pronunciamientos, los cuales son que: i) la madre o el padre cabeza de familia hayan cotizado al sistema general de pensiones al menos 1.000 semanas en cualquier tiempo; ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental debidamente calificada, es decir, tenga una discapacidad que le impida valerse por sí mismo y, el padre o la madre cabeza de familia sea el responsable del cuidado; iii) que esa condición de discapacidad o invalidez debe estar debidamente comprobada, mediante un diagnóstico clínico de carácter técnico científico expedido por la entidad promotora de salud a la que esté afiliado el padre o la madre; iv) que exista dependencia entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al sistema; v) que el beneficio económico no es susceptible de reclamación, cuando el hijo dependiente tenga una discapacidad que le permita obtener los medios económicos para su subsistencia; vi) que no tenga alternativa económica; vii) que los hijos propios menores o mayores discapacitados estén a su cuidado y dependan económicamente de él, que sea la persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieren para un adecuado desarrollo y crecimiento.

Luego de hacer referencia a los requisitos establecidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, señaló que es válido constitucionalmente que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso a este tipo de pensión de vejez, que permite adelantar el goce de la prestación una vez acreditado el número de semanas de cotización, independientemente de la edad.

Examinó si el actor acreditaba los requisitos para obtener la pensión especial de vejez y concluyó que cumplía con las semanas requeridas por la norma antes citada; que E.L.H.M. era su hija; que padece una enfermedad de origen común denominada encefalopatía hipóxica, la cual se estructuró desde su nacimiento siendo calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con un total de 84.90% de pérdida de capacidad laboral, que la hace completamente dependiente.

Sin embargo, afirmó que de los medios probatorios obrantes en el plenario, se establece que no resulta viable otorgar la pensión de vejez al demandante, por cuanto no logró demostrar su calidad de padre cabeza de familia y menos que se hiciera cargo de su hija minusválida, pues tan solo se limitó a argumentar que era la única persona encargada de aportar el sustento económico del hogar y que en la actualidad no está laborando; que su esposa se dedicaba a las actividades del hogar y a cuidar a su hija enferma, lo que no le permitía trabajar.

Razonó, que aunque el demandante era quien realizaba el aporte económico al hogar, no era este el motivo fundante para escudarse y considerar que frente a él se encontraban reunidos los requisitos para reconocer su calidad de padre de familia. Esto es una valoración que tuvo su sustento en el precedente jurisprudencial, pues la Corte Constitucional y Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CC SU-358-2005, CC T-162-2010 y CSJ STL, 23 en. 2008, rad 20117, determinaron los requisitos que debían reunir los padres cabeza de familia, sin que el demandante cumpliera con ellos, ya que la esposa no tenía ninguna incapacidad física, mental o moral...

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