SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89802 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955499049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89802 del 27-09-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2869-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89802
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA I.L.D.

Magistrada ponente


SL2869-2023

Radicación n.° 89802

Acta 36


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN JULIO ARAGÓN CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2019, en el proceso promovido contra a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


I ANTECEDENTES


Carmen Julio Aragón Castillo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que reconozca su derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido, a partir del 20 de octubre de 2017, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encuentra afiliado a la entidad accionada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que es padre de la menor IDAC, quien padece una pérdida de la capacidad laboral del 60.75% con fecha de estructuración de 2 de diciembre de 2006; que la citada depende económicamente de él; que cotizó al sistema pensional, ante Colpensiones, un total de 1400 semanas; que presentó reclamación de la pensión especial por hija inválida el 20 de octubre de 2017; que, mediante Resolución No. 262190 de 21 de noviembre de 2017, se le negó tal derecho por no demostrar su condición de padre cabeza de familia y que bajo su cargo se encontraba el cuidado exclusivo de la menor; que tal decisión administrativa se confirmó al resolver los recursos en vía gubernativa, a través de la Resolución No. SUB280770; y que, en consecuencia, tal trámite está agotado.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y admitió como ciertos los hechos expuestos, salvo los relativos a la dependencia de la hija respecto del padre y su cuidado exclusivo. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de requisitos legales para acceder a la prestación, violación al principio constitucional de sostenibilidad del sistema, prescripción y la genérica.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 12 de agosto de 2019, absolvió a la entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer de la apelación propuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.


Para adoptar tal determinación, el Tribunal limitó el problema jurídico a resolver, según el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido se encontraban acreditados en el presente asunto.


Para ello se remitió, inicialmente, al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y señaló que el beneficio que ésta norma contiene para las madres que tengan a su cargo hijos con invalidez física o mental y dependan económicamente, fue posteriormente extendido por la Corte Constitucional a los padres que estuviesen en iguales condiciones, mediante la providencia CC C-989-2006.


Sostuvo que en la sentencia CSJ SL 6 nov. 2013, rad. 40517, esta Corte resaltó que la referida pensión especial pretendía eximir el requisito de edad al afiliado o afiliada para que pudiera acceder a la prestación, siempre que acreditara el número de semanas exigidos en el régimen de prima media y tuviera un hijo en condición de invalidez que dependa económicamente de él o ella.


Señaló que, de esta manera, el fin último de este beneficio consistía en proveer a la madre o padre trabajador con hijos afectados por una situación de invalidez física o mental, dependientes económicamente del ingreso que le permitiera retirarse anticipadamente de la fuerza laboral para dedicarse a la atención y cuidado de estas personas que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta y, de esta forma, permitir su desarrollo integral dentro del marco de una vida digna. En su apoyo, se remitió a las sentencias CC- T- 227-2004 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 40517.


Precisó que, entonces, que los requisitos que debían acreditarse para el acceso a la pensión especial de vejez por hijo inválido eran tres, a saber: i) que el padre o madre hubiesen cotizado al menos el número mínimo de semanas exigidos por el régimen de prima media para la pensión de vejez; ii) que el hijo padeciera una invalidez física o mental debidamente calificada y fuera dependiente económicamente de su padre o madre, según fuere el caso; iii) y que el progenitor no se reincorporara a la fuerza laboral.


Destacó que, según las sentencias CSJ SL17898-2016 y CSJ SL1991-2019, esta prestación especial se podía reconocer al progenitor, padre o madre a cargo del hijo inválido, sin exigir la calidad de cabeza de familia, por cuanto i) el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003 no contenía tal requisito, ni mucho menos podía interpretarse restrictivamente y en desmedro del derecho pensional de los afiliados y de los hijos inválidos; ii) la norma no podía tener el efecto de liberar a los padres de las obligaciones alimentarias, pues era necesario el soporte económico de ambos progenitores; y iii) la idea que subyacía a la pensión especial de vejez era que uno de los padres abandonara su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo en situación de vulnerabilidad.


Al examinar el caso en concreto, encontró que no existía controversia en cuanto a i) el parentesco del demandante con la menor IDAC; ii) el número de semanas cotizadas al sistema general de pensiones por el citado en un total de 1400.71, con lo cual sobrepasaba las exigidas para la pensión de vejez según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; y iii) la pérdida de la capacidad laboral de IDAC en un porcentaje del 60.75%.


En lo concerniente a la dependencia económica de la hija en estado de invalidez, destacó que comparecieron al juicio Hermelinda Barrera, M.S.T., J.O.Á. y J.A.C., todos coincidentes en afirmar que la persona encargada de cubrir los gastos del hogar conformado por Carmen Julio Aragón Castillo, R.S.C.A. y la menor IDAC era el primero de ellos y que la madre se encargaba, de manera exclusiva, del cuidado y la atención de la hija en situación de invalidez, por cuanto «el demandante solamente lo podía hacer en sus ratos libres».


Subrayó que esta Corporación ha sostenido, en diversos pronunciamientos, que la dependencia no puede traducirse en una mera subordinación económica, sino que se requiere, además, que el padre o la madre potencialmente beneficiario de la pensión especial de vejez, tenga a su cargo el cuidado personal del hijo y lo ejerza en mayor o menor medida, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL1790-2018, a la cual se remitió en extenso aparte. Dijo que esta providencia fue reiterada en las sentencias CSJ SL2621-2018 y CSJ SL4157-2019 de la Sala de Descongestión Laboral.


Precisó que en el caso bajo estudio no se discutía que el cuidado de la menor IDAC recaía en ambos padres, sino, como lo señalaba la jurisprudencia atrás citada, que el grado o intensidad que tenía el demandante frente a esta carga, en su calidad de padre, resultaba mínimo, pues destacó que conforme a los testimonios allegados, el cuidado de la menor se encontraba a cargo de su esposa, quien al rendir su declaración, aceptó que él colaboraba con los cuidados de su hija después de cumplir su horario laboral, con lo cual no se acreditó este requisito en el grado o intensidad requerido, lo que imponía confirmar la sentencia de primer grado.


IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de...

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