SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74022 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74022 del 30-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74022
Fecha30 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1991-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1991-2019

Radicación n.° 74022

Acta extraordinaria n.° 52

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso J......J.A.I. contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2016 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder que presentó la apoderada de la parte opositora, al mandato que le fuera conferido por esta, conforme al memorial que obra a folio 57 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso, el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)».

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de que se condene a reconocerle la pensión especial de vejez por ser padre de hijo inválido, junto a las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirió que tiene 53 años de edad; que cotizó al sistema de pensiones un total de 1.232 semanas; que tiene un hijo que cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 53,95%, de origen común y estructurada el 31 de enero de 2007; que solicitó a la demandada el pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo, la cual negó bajo el supuesto de no cumplir con la densidad mínima de cotizaciones (f.° 1 a 7).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la solicitud del demandante para acceder a una pensión especial de vejez y su respuesta negativa.

En su defensa, manifestó que J.J.A.I. no acreditó el requisito de semanas mínimas exigidas por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 para la causación de la prestación económica, puesto que cotizó un total de 872 y, para el año 2013, fecha de la petición, se debían completar 1.250.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 24 a 27).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 11 de diciembre de 2014, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

Primero: Se condena a C. a reconocer y a pagar a J.J.A.I. (sic) la pensión especial de vejez a partir del 1 de junio de 2010, en la forma como quedó explicado en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo: Se condena a la demandada a reconocer a pagar por mesadas pensionales adeudadas entre el 1 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2015, la suma de 63.673.378, y a partir del 1 de julio de 2015, la mesada pensional a reconocer, incluidas las adicionales de junio de diciembre de cada año, será de $951.422, con los respectivos aumentos anuales establecidos por el gobierno (sic) nacional para el salario mínimo.

Tercero: La entidad reconocerá y pagará igualmente al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudas los intereses moratorios a la tasa más alta al momento en que se efectúe el pago de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de noviembre de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto: las excepciones quedan resueltas implícitamente con la decisión.

Quinto: costas cargo de la demandada, las que se liquidarán por secretaría del despacho.

Sexto: La parte vencida debe pagar como agencias en derecho en primera instancia la suma de [$] 11.598.300 que equivalen a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó las condenas impuestas y, en consecuencia, la absolvió.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que el demandante tenía un total de 1.226,46 semanas de cotizaciones para pensión y que es padre de J.O.A.G. quien cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 53.95% estructurada el 31 de enero de 2007.

Enseguida, analizó la naturaleza jurídica de la pensión especial a favor de padre o madre de hijo inválido. Con ese objeto, indicó que el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, en sintonía con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T-651-2009 y T-176-2010, exige para acceder a tal prestación el cumplimiento de 3 requisitos: (i) que el padre del que depende el hijo discapacitado haya cotizado el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida; (ii) que la persona con discapacidad haya sido calificada y no cuente con los medios para su subsistencia; y (iii) que el hijo dependa del afiliado.

Aclaró frente a las providencias que se citaron, que la Corte Constitucional enseñó que para la subsistencia de la prestación, el hijo debe permanecer en condición de discapacidad y depender de su padre o madre, y él o ella debe evitar reincorporarse a la fuerza laboral.

Después, enfatizó en que además del cumplimiento de los requisitos referidos, la prestación únicamente se concede a favor de la madre o padre cabeza de familia. Afirmó que dicha calidad implica tener a cargo la responsabilidad permanente del hijo inválido, que la pareja del afiliado no asuma las obligaciones que le corresponden por abandono total del hogar, y que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia para sostener el hogar.

Conforme a las anteriores precisiones, indicó que para la fecha de estructuración de la invalidez de J.O.A.G. -31 de enero de 2007-, su progenitor contaba con 1.100 semanas, cuando el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 exigía 1.150; sin embargo dicho requisito se cumplió en diciembre de 2007, al acreditar una densidad de 1.154.

Aseguró que el accionante no causó el derecho prestacional, porque no tenía la calidad de padre cabeza de familia, dado que C.G.U., cónyuge del demandante, declaró que la mayor parte del tiempo ella cuidaba de su hijo en condición de discapacidad, situación que aquél ratificó al absolver el interrogatorio.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el actor, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica conjunta.

  1. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO

Acusa la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea (primer cargo) e infracción directa (segundo cargo) del inciso 2.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 2.° de la Ley 1332 de 2008, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 13, 42, 44, 47, 48, y 53 de la Constitución Política.

En la sustentación, refiere que para acceder a la pensión especial que se discute, el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 exige la densidad de cotizaciones del afiliado, el estado de discapacidad de su hijo, y la dependencia económica de este respecto de aquel. En ese sentido, indica que el error del Tribunal consistió en ampliar el alcance normativo de esa disposición, al afirmar que la causación del beneficio pensional también depende de la demostración de la calidad de padre o madre cabeza de familia.

Critica que bajo la tesis que se expuso en la sentencia de segundo grado, la pensión especial únicamente se genera si el afiliado trabajador provee lo necesario para la manutención de su hijo y, a su vez, asume exclusivamente su cuidado por el abandono total del hogar por parte de su pareja, lo cual no ocurre en el sub lite porque compartía...

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