SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78143 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873648

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78143 del 05-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78143
Fecha05 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1574-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1574-2021

Radicación n.° 78143

Acta 010


Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIME CHICA AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

John Jaime Chica Aguirre llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., con el fin de que sea condenada a pagarle la pensión especial de vejez, con sus mesadas adicionales e indexación.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que su hijo C. David Chica Benjumea fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,10%; que la demandada negó la prestación porque supuestamente no se encontraba en servicio activo al momento de presentar la petición, cosa que no era cierta, ya que desde 1992 estaba vinculado con su empleador mediante contrato de trabajo a término indefinido; que interpuso los recursos de ley contra ese acto administrativo, pero la accionada lo confirmó; que tiene 1.358 semanas cotizadas, es decir, más del mínimo exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión especial.

Al contestar, C. se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, y precisó que no le podía otorgar al actor el derecho pretendido, por no reunir el total de los requisitos exigidos para ello.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, e improcedencia de mesadas adicionales y de indexación.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de febrero de 2016, declaró que el demandante tiene derecho a que C. le reconozca la pensión especial de vejez por hijo discapacitado desde el 9 de agosto de 2013, junto con la mesada adicional de diciembre. Condenó a la mencionada entidad a pagarle la suma de $46.863.647 por concepto de retroactivo causado hasta el 30 de enero de 2016, señalando que la mesada a partir del 1 de febrero de esa anualidad equivalía a $1.561.958, sin perjuicio de los incrementos legales.

Dispuso que el pago de lo adeudado se hiciera debidamente indexado, y finalmente, declaró infundadas las excepciones de prescripción y compensación, mientras que las demás las consideró resueltas con los fundamentos que motivaron la decisión.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la misma, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído pronunciado el 15 de marzo de 2017, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

El Tribunal consideró que la pensión especial de vejez por hijo discapacitado prevista en el inciso segundo del parágrafo cuarto del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, constituye una excepción a la exigencia general de cumplir la edad mínima pensional para acceder a la prestación por vejez, y que tiene por objeto facilitarle a los padres o madres que trabajan, el tiempo y el dinero necesarios para atender a los hijos afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, siempre y cuando estos dependan económicamente de aquellos. Citó las sentencias CC T-651-2009 y T-176-2010, para indicar que la prestación económica aludida debe otorgarse si se satisfacen los siguientes requisitos:

1. Que el padre o la madre de familia, de cuyo cuidado depende el hijo de discapacitado, menor o adulto, haya cotizado al Sistema General de Pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.

2. Que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada y no le permita a este obtener los medios requeridos para su subsistencia; y

3. Que el hijo discapacitado dependa económicamente del afiliado al sistema.

Agregó que para conservar tal beneficio, el hijo afectado por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición, continuar dependiendo de su padre o madre, y estos deben abstenerse de reingresar a la fuerza laboral.

Advirtió que la norma examinada ampara exclusivamente a los padres y a las madres cabeza de familia, y que para cumplir tal condición, se requiere que el afiliado tenga a su cargo la responsabilidad permanente y solitaria de los hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar, que el cónyuge o compañero no cumpla sus obligaciones como padre o madre, que la pareja no asuma los deberes que le corresponden, bien por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental, o la muerte, y que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. Agregó que la carencia de un ingreso económico fijo de una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia.

Encontró plenamente probado que el demandante cumple con el número mínimo de semanas cotizadas, y que su hijo tiene una pérdida de capacidad laboral del 51,1%. Con todo, estimó que con los testimonios de C.M.L. y A.F.A., pudo acreditarse que C.D.C.B. depende realmente de su madre para realizar las funciones diarias de la vida, y que su padre «esporádicamente colabora con dichas labores. Tanto es así que en el interrogatorio de parte manifestó que solo puede ayudar a su esposa los fines de semana cuando está de descanso».

A partir de ello, señaló que el actor no tenía la condición de padre cabeza de familia, ni el cuidado exclusivo de su hijo discapacitado, ya que esa labor la ejecutaba la madre de este, lo que le llevó a revocar la decisión del juzgado.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica.

v)CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del...

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