SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51988 del 23-05-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 51988 |
Fecha | 23 Mayo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1790-2018 |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL1790-2018
Radicación n.° 51988
Acta 18
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de FRANCISCO HORACIO VANEGAS MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.
AUTO
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según la petición que obra a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
FRANCISCO HORACIO VANEGAS MEDINA llamó a proceso al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que era afiliado a la entidad de seguridad social demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 13 de abril de 1985 contrajo matrimonio con la señora O. de J.T.C., de cuya unión nació L.M.V.T., quien en la actualidad es mayor de edad y está afectada por una situación de invalidez como consecuencia de una enfermedad de “insuficiencia renal crónica, comunicación intraventricular, hipertensión pulmonar, síndrome de Down, miomatosis uterina, litiasis de vías urinarias, transtorno alucinatorio, síndrome mental orgánico, oxigenodependiente”. La joven V.T. depende totalmente del padre, quien le provee alimentación, techo, vestido y medicamentos. Afirma que cuenta con el número mínimo de semanas exigido para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez; que es padre cabeza de familia y por ende es acreedor al derecho que depreca.
El juzgado de conocimiento admitió la demanda, salvo lo relacionado con los intereses moratorios, por no haberse cumplido respecto de ellos el requisito de la reclamación administrativa (fl. 27).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas y, en cuanto a los hechos afirmó no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. Adujo que el actor no había presentado en debida forma a la entidad, la documentación necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos frente a la pensión especial que depreca.
En su defensa propuso las excepciones de improcedencia de la condena a intereses moratorios y a costas, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad de todos los cargos. Condenó en costas a la parte demandante. (Fls. 344 a 352).
La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la parte actora, mediante sentencia del 14 de febrero de 2011, confirmó la decisión del juzgador A quo en su integridad, e impuso las costas a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el Tribunal:
No está en discusión en el presente caso, la minusvalía de la hija del actor, ni la convivencia y dependencia económica de esta para con aquel.
Ahora lo que no logró probar el actor- lo cual es una exigencia para poder optar por la pensión pretendida.- es que deje de laborar para dedicarse exclusivamente al cuidado de su hija ya que es difícil encomendar el cuidado de su hija a otra persona por la minusvalía que sufre, pues la que se encarga de estos cuidados es su madre, no una extraña, como lo informaron todos los testigos y lo acepta el mismo demandante en el interrogatorio de parte; lo que deja claro, que la pareja tiene roles muy definidos, el demandante se encarga de satisfacer las necesidades económicas del hogar y su esposa se dedica al cuidado personal de la hija discapacitada; razón por la cual, conceder una pensión en estas circunstancias, desvirtuaría la razón de ser de la norma, que no es otro que darle una calidad de vida, una vida digna al hijo discapacitado, lo cual se puede lograr en gran medida con el cuidado personal del padre, situaciones, que en este caso, se insiste, son realizados por la madre.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgador a quo, y acoja las pretensiones incoadas en el escrito de demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
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