SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01576-00 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874128116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01576-00 del 21-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Junio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01576-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7922-2018





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC7922-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01576-00

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).




Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Martha Eva Vargas en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados J.V.C., Piedad Cecilia Vélez Gaviria y J.C.S.L., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello.



ANTECEDENTES


1.- La gestora depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de usucapión que le formuló a César León Madrid Murillo y a personas indeterminadas.

2.- Arguyó como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- En aras de que se le declare propietaria del predio «identificado con M.í]cula Inmobiliaria Nº. 01N-328278 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte», formuló el día 5 de marzo de 2013 la demanda que originó el sub lite.


2.2.- Tal fue admitida y «el demandado fue notificado en debida forma y posteriormente interpuso demanda de reconvención».


2.3.- Agotadas las etapas preceptivas, la célula judicial encartada dictó fallo calendado 28 de junio de 2017, señalando que «se denegaban los pronunciamientos solicitados en la demanda, y en la demanda de reconvención (reivindicación del inmueble) en razón de haberse incumplido la carga probatoria de demostrar la identidad del bien objeto de demanda».


2.4.- Ambos extremos litigiosos interpusieron recurso de alzada, deviniendo que la colegiatura entutelada emitió sentencia de 17 de mayo de 2018 en que, por un lado, confirmó el fallo de primer grado en lo atinente con la demanda de pertenencia y, de otro, revocó lo correspondiente con la contrademanda «concediendo la solicitud de reivindicación solicitada».


2.5.- Esgrime que tales decisiones son anómalas comoquiera que albergan «conclusiones alejadas de la realidad probatoria», particularmente en lo que hace con el «testimonio» de O.R. y el «acuerdo conciliatorio» de 24 de septiembre de 1999 que son «los dos medios que constituyeron la piedra angular del fallo» dado que, resumidamente, «[e]stas dos pruebas llevaron la conclusión al cuerpo colegiado de que [ella] reconocía el dominio ajeno del bien objeto de demanda y que lo que tenía era una mera tenencia sobre el bien bajo la figura de “comodato precario” en virtud del acuerdo conciliatorio del año 1999, donde el dueño del inmueble, su en ese entonces esposo E.Q., le permitió vivir, asumiendo calidad de poseedora solo en el instante donde ocurrió la venta del inmueble en el año 2012, que fue cuando [ella] se negó a entregar el inmueble al comprador César León Madrid Murillo», aparte de señalarse que «no hay prueba fehaciente en el proceso de la mutación de mera tenedora […] según el acuerdo conciliatorio [mentado], pues lo único que hizo [ella] fue preocuparse y difundir con los vecinos que como E. había vendido la casa, tenía que desocuparla, esto es, no hizo cosa diferente de confirmar el dominio ajeno», siendo que son «bastante exótic[as…] las conclusiones a que llega el tribunal» querellado de cara a lo depuesto por «todos los testigos de la parte actora, los cuales son personas, honorables, habitantes del barrio donde está ubicado el inmueble, cuyo testimonio no fue tachado de falso ni de sospechoso».


A más, acota que «a la fecha 05 de marzo de 2013, día de presentación de la demanda verbal de pertenencia incoada por [ella] (prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio) había transcurrido con creces un término mayor a los diez (10) años deprecados en el artículo 6 de la [L]ey 791 de 2002, para usucapir el bien, si tenemos de presente que el fenómeno de la interversión de dio a inicios del año 2000», entre otras cosas porque «[s]i bien [ella] no tiene clara la noción de la fecha en que salió del inmueble […] E.Q., el hecho cierto es que ella se reputó como dueña desde hace muchos años y afirmó que el señor Q. hacía mucho tiempo que no entraba en la casa, lo cual coincide con la narración que este último da en el proceso».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se dejen parcialmente sin efectos las sentencias [de marras] declar[á]ndo[la …] propietaria del bien objeto perten[en]cia, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


Guardaron silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la...

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