SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62436 del 19-03-2021
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL3236-2021 |
Número de expediente | T 62436 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 19 Marzo 2021 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
STL3236-2021
Radicación n.° 62436
Acta Extraordinaria 21
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que O.R.S. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vincula al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la EMBAJADA DE ESPAÑA EN COLOMBIA, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES
O.R.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Asegura que, con el fin de cumplir con las semanas requeridas en dicha normativa para ser acreedor de la prestación, en el escrito inicial, solicitó tener en cuenta los tiempos laborados en el Reino de España, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006.
Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda mediante providencia de 30 de abril de 2019 y, en tal virtud, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez al actor en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente sobre trece mesadas anuales, liquidó el retroactivo causado a 31 de marzo de 2019 en la suma de $51.975.937 y condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 14 de septiembre de 2015.
El promotor refiere que, respecto de la anterior decisión, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la vencida en juicio ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que modificó el fallo de primera instancia, mediante sentencia de 5 noviembre de 2020, en el sentido de indicar que «la cuantía inicial de la pensión prorrata a cargo de Colpensiones para el año 2013 asciende a $438.705, además que el valor del retroactivo causado a partir del 14 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2019 asciende a la suma $37.168.449 y que a partir del 1.º de abril de 2019, el valor de la mesada prorrata a cargo de Colpensiones equivale a la suma de $562.163».
Sostiene que, tal como lo indicó el juez de primer grado, el ad quem consideró que el actor tenía derecho a la pensión de vejez deprecada; no obstante, concluyó que la misma no podía ser liquidada con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sino que «el monto de la mesada pensional» se determina conforme lo establece el artículo 9.º de la Ley 1112 de 2006.
Relata que, inconforme con la anterior decisión, elevó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 22 de enero de 2021 el ad quem negó su concesión tras considerar que no tenía interés económico para recurrir.
Cuestiona la decisión de segundo grado, para lo cual precisa que su mesada pensional «pasó a ser inferior a un SMLMV», circunstancia que considera violatoria de sus derechos fundamentales, pues «ninguna pensión podrá ser inferior al SMLMV».
Aunado a ello, resalta que de la suma reconocida deberá descontarse el porcentaje correspondiente al aporte por salud, situación que «claramente causará un desmedro mayor a su economía, vulnerando y empeorando su situación».
El tutelista precisa que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 dispone lo relativo a la garantía de la pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad y, a su vez, los artículos 34 y 35 ibidem establecen que el monto mensual de la prestación de vejez o jubilación no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, disposiciones que son aplicables al régimen de prima media con prestación definida, al cual pertenece.
Finalmente, afirma que convive con su compañera permanente, quien depende de él y no cuentan con otro ingreso para atender sus necesidades.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que «adicione y ajuste» la sentencia proferida el 5 noviembre de 2020, en el sentido de indicar que su pensión de vejez y «los demás derechos que se desprendan de la misma deben liquidarse con base en un SMLMV».
Mediante auto proferido el 8 de marzo de 2021, esta S. de la Corte admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Embajada de España en Colombia y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n.º 76001-31-05-004-2018-00047-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que las pretensiones elevadas por el actor exceden la órbita de competencia del juez constitucional, resalta que la providencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada y requiere que se declare la improcedencia del presente mecanismo ius fundamental, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.
A su vez, La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores sostiene que, en lo que a ella respecta, existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
El accionante allega copia de la providencia emitida por la Corporación convocada.
- CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub lite, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 5 de noviembre de 2020, a través de la cual, modificó la de primer grado en el sentido de disminuir su mesada pensional a menos de un salario mínimo legal mensual vigente.
Como sustento de su inconformidad, el accionante aduce que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues asegura que según la legislación colombiana «ninguna pensión podrá ser inferior al SMLMV».
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