SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91641 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874128327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91641 del 27-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL580-2021
Fecha27 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91641
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL580-2021

Radicación n.° 91641

Acta 3

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al cual fueron vinculados V.C.C.M., H.A. CORREA PINEDA y las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales que dieron origen a este mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES promovió acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que V.C.C.M. y H.A.C.P. iniciaron procesos ordinarios laborales de única instancia contra la hoy promotora con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

La petente adujo que el conocimiento de los asuntos le correspondieron al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que a través de sentencias de 28 y 29 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones invocadas por los demandantes, respectivamente.

Sostuvo que inconforme con las anteriores decisiones solicitó al despacho convocado la remisión del expediente a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor; no obstante, su petición fue negada, a través de autos proferidos en las mismas audiencias, con fundamento en que en los juicios de única instancia solo procede consulta cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador o afiliado.

La promotora cuestionó las anteriores determinaciones, pues, en su sentir, el juzgado encartado desconoció que las mismas pretensiones elevadas en esta oportunidad por Correa Muñoz y Correa Pineda, esto es, el reconocimiento y pago del incremento por persona a cargo, ya habían sido decididos con anterioridad por los jueces Quinto y Treinta y Siete de la ciudad de Bogotá, respectivamente, autoridades que en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada absolvieron a C. de las pretensiones invocadas en su contra.

En tal virtud, considera que los demandantes vulneraron el principio de lealtad procesal, pues presentaron demandas temerarias e hicieron uso «desmedido, fraudulento y abusivo» de los medios de defensa judiciales y, con base en ello, el juez de conocimiento incurrió en un defecto por error inducido

Igualmente, aseguró que los fallos emitidos por el despacho convocado desconocen el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-140-2019.

Así mismo, reprochó que el juzgado censurado incurrió en un defecto orgánico, toda vez que no era competente para conocer de los asuntos puestos a su consideración, comoquiera que de acuerdo con la jurisprudencia fijada por esta S. «será competente el Juez Laboral del Circuito del lugar donde se efectuó y decidió la reclamación administrativa de reconocimiento de la prestación principal, esto es, la pensión de vejez» que, para el caso de los demandantes, era el circuito de Bogotá.

Finalmente, afirmó que las decisiones reprochadas «representan un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado y, en últimas, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 28 y 29 de mayo de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se subsanen «los yerros alegados en la presente tutela».

Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de las sentencias reprochadas hasta que se resuelva esta queja ius fundamental.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 19 de noviembre de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a V.C.C.M. y a H.A.C.P., así como a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados n.º 2019-00087 y 2019-00088, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, H.A.C.P. y V.C.C.M., mediante escritos separados, se opusieron a las súplicas elevadas por la accionante para lo cual adujeron que a la entidad de seguridad social se le garantizaron sus derechos en el proceso que censura, pues contestó la demanda y estuvo asistida por un apoderado judicial en las audiencias que se practicaron. Igualmente, indicaron que C. no excepcionó cosa juzgada y no es dable que a través de esta acción pretenda que se estudie dicho fenómeno.

Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá solicitó que se niegue la presente queja constitucional, toda vez que no vulneró las prerrogativas superiores de la convocante y su decisión se fundamentó en las pruebas obrantes en el plenario y en la aplicación de las normas que rigen el asunto.

Así mismo, allegó copia del expediente que se censura.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020, la S. de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que en el juicio ordinario la entidad accionante omitió excepcionar el fenómeno de cosa juzgada y no es posible, que a través de este mecanismo sumario pretenda revivir oportunidades ya precluidas.

Así mismo, resaltó que si bien el juez convocado no fundamentó su decisión en la sentencia CC SU-140-2019, lo cierto es que ello, en sí mismo, no supone una vulneración al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que el juzgador aplicó el criterio adoctrinado por esta S. de la Corte desde 2005.

Frente a la censura elevada por la presunta incompetencia del juez enjuiciado, el a quo constitucional recordó lo prescrito en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sostuvo que de las contestaciones se logró evidenciar que los entonces demandantes residen en el municipio de Zipaquirá. Igualmente, afirmó que la entidad de seguridad social no excepcionó falta de competencia en el proceso que reprocha.

Finalmente, en lo relativo a que a favor de la accionante no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de primer grado ius fundamental recordó que si bien en sentencia CC C-424-2015 la Corte Constitucional extendió dicho mecanismo a las sentencias proferidas dentro de los procesos de única instancia, lo cierto es que lo hizo solo respecto de aquellas que sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones - C. la impugna para lo cual aduce que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tiene adoctrinado que si se demuestra que las partes indujeron en error al fallador y con ello se evidencia la falta de lealtad procesal, se hace procedente el amparo.

En ese orden, la entidad promotora asegura que se debe acceder a sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que no existen otros mecanismos pendientes de ser agotados, y se «genera un perjuicio irremediable a las finanzas públicas y a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional».

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene...

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