SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98124 del 07-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874128332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98124 del 07-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Mayo 2018
Número de expedienteT 98124
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5901-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP5901-2018

Radicación n.° 98124

Acta 140

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por M.T.P.M. contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esta ciudad, la Fundación San Juan de Dios –en Liquidación-, la Nación –Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. M.T.P.M., promovió proceso ordinario laboral en contra de la Fundación San Juan de Dios, la Nación –Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin que se reconociera la existencia de un contrato a término indefinido y se ordenara el pago de las prestaciones sociales que se derivan de ese vínculo.

1.2. El 3 de diciembre de 2010, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de las pretensiones.

1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 28 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la ratificó.

1.4. La accionante acudió en casación y el 3 de octubre de 2017[1] la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.

1.5. Inconforme con lo anterior, P.M. presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, al negarle la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.

La actora considera que la sentencia SL16172-2017 incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en relación con la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016), en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona jurídica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas.

Por este motivo, la accionante solicita anular el mencionado fallo y, en su lugar, ordenar que se profiera providencia casando la sentencia de segunda instancia.

2. Las respuestas

2.1. Beneficencia de Cundinamarca

El Gerente General refirió que la peticionaria no prestó sus servicios a esa entidad y entregó la suma de $1.100.000.000 con el propósito de sanear el pasivo prestacional correspondiente a las pensiones de jubilación y cesantías de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios.

Adujo que la actora no tenía derecho a las prestaciones reclamadas por no haber fallo a su favor antes de proferida la sentencia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, que dejó sin efecto los Decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios.

2.2. Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá

La Juez indicó que el amparo es improcedente para cuestionar una decisión que se ajustó a los lineamientos legales que rigen la tutela, a las pruebas oportunamente aportadas al proceso y a los criterios jurisprudenciales.

2.3. Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios

El apoderado judicial solicitó negar el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no han incurrido en ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.

2.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La Asesora manifestó que a partir de la providencia de la Corte Constitucional CC A268-2016, dicha cartera ministerial debe realizar el pago de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, únicamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Adujo que la exclusión de la nómina de pensionados de la accionante surgió a partir de la declaratoria de nulidad de la pensión de jubilación.

2.5. Alcaldía Mayor de Bogotá

La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital indicó que la tutela es improcedente, pues la interesada no tenía derecho a las prestaciones reclamadas por no existir un fallo favorable a sus intereses antes de proferida la sentencia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, que dejó sin efecto los Decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Fundación San Juan de Dios y otros.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[2]. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Caso concreto

3.1. En esta ocasión, M.T.P.M. señala que la sentencia SL1172-2017 proferida por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desconoció los precedentes judiciales aplicables a su caso, con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, -orientado por los principios de favorabilidad y confianza legítima- y a la defensa.

Señala que la autoridad judicial accionada ha debido reconocer la...

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