Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51558 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51558 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaSL16172-2017
Número de expediente51558
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL16172-2017

Radicación n.° 51558

Acta 13

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.T.P.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, proceso al que se vinculó como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.

I. ANTECEDENTES

María Teresa Prada Moreno llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de marzo de 1985, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como auxiliar de lavandería, y «en la actualidad desempeña el cargo de Auxiliar de Esterilización»; que se declare que ese contrato no ha tenido interrupción o suspensión «hasta la fecha de la presentación de la demanda» y que en ejecución del mismo recibió una remuneración básica mensual de $607.666.40, donde se incluyó la «prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, dominicales y festivos para el año 1999»; que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y Sintrahoclisas, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 hasta mayo de 2006.

Reclamó, que se condene a las demandadas solidariamente a pagarle: primas de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de los anteriores créditos, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, primas de antigüedad. Impetró que se declare que las entidades llamadas a juicio no pagaron los incrementos salariales en los años «2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006», por lo que solicitó se les condene de manera solidaria al pago del reajuste salarial, la pensión de jubilación «contemplado en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo […] de 1982» y los salarios y prestaciones que en adelante se causen, más aportes a pensiones y salud. Finalmente, la indexación de las sumas adeudadas, todas las prestaciones y derechos ultra y extra petita y las costas del proceso.

Arguyó que la solidaridad frente a las anteriores declaraciones y condenas se impone como consecuencia de los fallos emitidos por el Consejo de Estado el 8 de marzo de y el 24 de mayo 2005, en las acciones de nulidad promovidas contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.

Fundamentó sus peticiones en que la fundación demandada es una entidad de carácter privado, como lo prevén los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica, dedicada a la prestación de servicios de salud; que en 1985 ingresó a la institución como auxiliar de lavandería y actualmente es «Ayudante de Esterilización; que esta cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que la relación laboral está regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que la fundación dejó de pagarle los salarios y las prestaciones sociales antes referidas, así como los aportes a la seguridad social, no obstante, ha continuado presentándose a cumplir sus servicios; que el último salario que se le canceló fue de $607.666.40; que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales crearon la Fundación San Juan de Dios, y por vía interpretativa se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución patronal frente a los contratos de trabajo.

Relató también que con el objeto de interrumpir la prescripción presentó derecho de petición ante las entidades citadas con anterioridad y aseguró que, conforme a la convención colectiva de trabajo de 1982 tiene derecho al pago del cláusula convencional 26 y a la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 30 a partir del 20 de marzo de 2005 (f.os 3 a 11).

Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo ser ciertos los hechos relacionados con las demandas de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; al igual que el hecho que la fundación desapareció como entidad privada y la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca asumieron el manejo y propiedad de la referida fundación; sobre los demás indicó no ser ciertos o atenerse a lo probado; hizo énfasis en que la fundación no depende administrativamente del «hoy Ministerio de la Protección Social», por lo que no conoció sobre los procesos de contratación de personal, y aclaró que la demandante no fue trabajadora suya. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (f.os 68 a 79).

La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que es un establecimiento público del orden departamental, que la demandante laboró para una fundación privada y que no ha tenido con ella vínculo laboral alguno. Sobre los hechos aceptó como ciertos los relativos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y los derechos de petición elevados por la actora. Expresó no constarle ningún hecho relacionado con la vinculación laboral de la accionante con la Fundación San Juan de Dios y las normas aplicables al reconocimiento de los hechos denunciados. En su defensa, propuso las excepciones de, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción (f.os 93 a 109).

El departamento de Cundinamarca, también se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que la demandante no ha tenido un vínculo laboral con el ente territorial; que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, de manera alguna tiene la consecuencia jurídica que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios. En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social; aseguró no constarle los demás porque la fundación demandada no forma parte del departamento y la convocante no es funcionaria del mismo.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, e inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de la subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.os 368 a 396).

La fundación S.J. de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como cierto el contrato que existió con la hoy demandante a partir del 20 de marzo de 1985, cuando ingresó como «auxiliar de lavandería» y actualmente en el cargo de «auxiliar de esterilización», no obstante aclaró que, la providencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los decretos mencionados con anterioridad y cuyos efectos son «ex tunc», y calificó a la fundación como una entidad de carácter público. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 1 a 16 C.3).

B.D., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de soporte jurídico, en cuanto a los hechos manifestó ser ciertos los siguientes: que los Decretos 290 y 1374 de 1999 y 371 de 1998 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado y en virtud de tal declaratoria la fundación y los...

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