SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97678 del 05-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874128463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97678 del 05-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Abril 2018
Número de sentenciaSTP4428-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 97678

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

STP4428-2018

Radicación n.° 97678

Acta n.° 108

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano V.H.B.B., en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I. A N T E C E D E N T E S

Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali profirió sentencia el 17 de febrero de 2012 a través de la cual condenó a V.H.B.B. a la pena de 60 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, tras declararlo autor responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravado y fraude procesal.

Posteriormente la apoderada del procesado interpuso acción de revisión contra el fallo de condena, cuya demanda fue inadmitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través de providencia del 26 de enero de 2018, al advertir que el dictamen grafológico forense y las declaraciones rendidas en un proceso reivindicatorio después de la condena, no tienen el carácter de prueba nueva.

Interpuesto el recurso de reposición frente a la anterior decisión, el Tribunal resolvió reafirmar su posición en auto del 23 de febrero de 2018.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Agotado el trámite anterior, el ciudadano V.H.B.B. promueve demanda de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que estima conculcado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir de la decisión que inadmitió la acción de revisión presentada dentro de las diligencias reseñadas.

En criterio del accionante, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto material sustantivo, al interpretar de manera excluyente y apartándose del espíritu de la norma y de pronunciamientos jurisprudenciales, que establecen como hechos nuevos o pruebas nuevas aquellas que no se debatieron o no pudieron ser conocidas por el juez para proferir el fallo, y de haberlas conocido, “hubieran dado un vuelco al pronunciamiento condenatorio”, característica propia de las entregadas con la demanda de revisión presentada a su favor.

Con fundamento en lo anterior, peticiona que se acceda a la protección de la garantía constitucional invocada, y aunque no lo demanda expresamente, pretende que se emitan las órdenes del caso para que el accionado admita la acción de revisión instaurada.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la corporación judicial accionada para el ejercicio del derecho de contradicción.

Frente a tal requerimiento, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal allega copia de la providencia de fecha 26 de enero de 2018 que inadmitió la acción de revisión, así como del auto que resolvió el recurso de reposición.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano V.H.B.B., se orienta a censurar la providencia que inadmitió la acción de revisión interpuesta en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, pues considera el accionante que dicha decisión comporta una vía de hecho por defecto sustantivo con efectos adversos para su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR