SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00278-01 del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874128670

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00278-01 del 19-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2840-2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00278-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Marzo 2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2840-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00278-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por J.A.T.M. contra los Juzgados Sexto y Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 1993-03637.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó que se decrete la nulidad absoluta del auto de 12 de abril de 2011, mediante el cual se reconoció a B.A.R.P. como cesionaria de los derechos litigiosos en el proceso reivindicatorio referido.

Un análisis histórico del litigio permite vislumbra que la queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

M.T.R. de Torres (q.e.p.d.) presentó demanda reivindicatoria contra L.M.S.G., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, estrado que profirió sentencia favorable (13 nov. 1996), la cual fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (16 dic. 1999).

El accionante en dicho trámite, en calidad de cónyuge supérstite, fue reconocido como sucesor procesal (24 ene. 2011), a su vez, B.A.R.P. fue reconocida como cesionaria de los derechos litigiosos (12 abr. 2011), con apoyo en la escritura pública de 21 de agosto de 2003 donde aquél y sus hijos cedieron a ella los «derechos herenciales, asignaciones y gananciales» que les correspondieran respecto de los predios diputados. Contra esa decisión el promotor no formuló medio de impugnación alguno.

El quejoso manifestó que el trámite está viciado de nulidad absoluta desde el 12 de abril de 2011 y exigió que se conmine a los estrados convocados a rehacer la actuación y adoptar las medidas correctivas para lograr la entrega de los fundos, ya que en su sentir el contrato cuestionado carece de requisitos de validez para surtir efectos legales, amén de señalar las irregularidades cometidas por el director del compulsivo en ese entonces. Tópicos que giran en torno a la aprobación de la «cesión de los derechos litigiosos».

2. El Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente objeto de este resguardo fue remitido al Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, por ende, no realizó manifestación alguna frente a los hechos.

El juzgado remitió algunas piezas procesales y comunicó que la titular anterior «declaró sin valor ni efecto toda la actuación surtida dentro del proceso, desde el 23 de mayo de 2017 inclusive» (14 ago. 2017), decisión recurrida en reposición y apelación subsidiaria, en tanto que, «el primero se resolvió mediante auto de fecha 30 de mayo de 2018, y el recurso de apelación se encuentra en trámite ante el Superior».

También destacó que «la petición de nulidad invocada por la apoderada del [accionante], fue rechazada mediante auto de fecha 28 de marzo de 2019, decisión que se encuentra ejecutoriada por cuanto no se presentó recurso alguno».

B.A.R.P. pidió negar el amparo por improcedente, toda vez que la actuación surtida en el decurso fue ajustada a derecho y están revestidas por la figura de cosa juzgada.

3. El Tribunal declaró improcedente el amparo porque, en primer lugar, respecto de la declaración de nulidad del auto de 12 de abril de 2011, arguyó que

(…) el señor J.A.T.M. instauró una primera acción de tutela contra el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá,

bajo el radicado N° 11001220300020130207300, la cual fue negada por esta Corporación, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, y confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1, en sentencia STC529-2014 del 30 de enero de 2014. (…) En ese orden, no es viable efectuar un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya fue definido en sede constitucional».

De otro lado, también, el resguardo no satisfizo el requisito de subsidiariedad por cuanto el actor omitió formular algún medio de impugnación contra el auto que negó el pedimento de nulidad (28 mar. 2019).

Por último, adujo que

(…) frente a la decisión proferida el 14 de agosto de 2017, en la que se dispuso dejar sin valor ni efecto la actuación adelantada a partir del 23 de mayo de ese mismo año, el inconforme interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, alzadas que fueron decididas de manera confirmatoria los días 30 de mayo de 2018 y 19 de noviembre de 2020, respectivamente, según las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, de modo que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para discutir nuevamente un asunto que sólo le corresponde al juez natural».

4. El precursor se alzó fincado en argumentos similares a los consignados en el escrito inaugural de este resguardo, amén de reprochar la falta de pronunciamiento sobre los reparos de legalidad y validez de...

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