SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45140 del 07-10-2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 07 Octubre 2015 |
Número de expediente | 45140 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL13808-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL13808-2015
Radicación n° 45140
Acta 34
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.C.Q.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario que la recurrente le promovió al BANCO POPULAR S.A..
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ANTECEDENTES:
Martha Cecilia Quintero Saldarriaga llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, y las cotizaciones a la seguridad social integral, incluyendo como factor salarial las primas de vacaciones causadas y canceladas (folios 2 a 21).
En sustento de sus pretensiones indicó, que presta sus servicios al accionado desde el 11 de marzo de 1991, y en la actualidad desempeña el cargo de secretaria primera; adujo, que la prima de vacaciones es de carácter extra legal, y fue pactada en varias convenciones colectivas de trabajo, sin que en ninguno de sus clausulados se señalará que es un beneficio accesorio a las vacaciones, erogación no excluida por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, e informa, que ese pago no está relacionado con un descanso, sino con la antigüedad del trabajador, y en consecuencia, su finalidad es retribuir el servicio prestado; que dicho valor no fue incluido para calcular el valor de las prestaciones legales y extralegales, menos para efectuar los aportes a la seguridad social integral.
El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que la prima de vacaciones es un pago accesorio a las vacaciones concedidas, y por lo tanto, no tiene la finalidad de retribuir el servicio. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (folios 357 a 365).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió al demandado mediante sentencia del 25 de julio de 2006 (folios 472 a 476).
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la de primera instancia (folios 774 a 788).
El Tribunal para arribar a su decisión, en lo que al recurso respecta, indicó frente al carácter salarial de la prima de vacaciones, que no existía una posición unánime en la jurisprudencia de esta Corporación, que señalara que esa erogación extralegal podía tomarse como factor de salario, y cito la sentencia del 17 de abril de 2007, radicado 28085. Con sustentó en lo anterior precisó, que no se estaba vulnerando la doctrina probable de esta Corte, en tanto debía examinarse en cada caso concreto la intención de la partes, a efectos de determinar si, a ese emolumento le otorgaron carácter salarial, o si por el contrario, no comportaba ese alcance. Transcribió una sentencia de ese Tribunal sin identificarla, y concluyó, en la forma como se redactó la cláusula convencional, que la prima de vacaciones, es conexa a las vacaciones, se cancela al mismo tiempo y su finalidad es compensar «el esfuerzo del trabajador».
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EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
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ALCANCE LA IMPUGNACIÓN
Solicita se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la del juzgado, y se acceda a las súplicas de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que mereció réplica.
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ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249, 253 y 306 del mismo ordenamiento, el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.
Dice, que esa vulneración se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que la prima de vacaciones de orden convencional percibida por la...
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