SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00353-01 del 26-07-2017
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 7600122030002017-00353-01 |
Número de sentencia | STC10999-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 26 Julio 2017 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10999-2017
Radicación n.º 76001-22-03-000-2017-00353-01(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por J.R.B.M. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco BBVA S.A. al aquí quejoso.
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ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas a la igualdad, acceso a la justicia, defensa y vivienda digna, presuntamente quebrantadas por el accionado.
2. Como sustento de su ruego expone, en concreto, que el juzgador tutelado negó la culminación del pleito materia de este auxilio por ausencia de “reestructuración” porque, en criterio de ese funcionario, el inmueble cautelado “no es suficiente garantía para el crédito” y el ahora querellante “(…) no tiene capacidad de pago para acceder eventualmente a la terminación del” litigio.
Agrega haber obtenido en el año 1992 el préstamo cobrado en el asunto ahora reprochado, y cuestiona la orden de apremio librada en el mismo, por preterirse “(…) que [esa] obligación (…) se encontraba sin reestructurar (…) [y e]sta circunstancia hace que la obligación sea inexistente y por lo tanto inexigible”.
Asevera que en el juicio no figura embargo de remanentes “a cargo de otro proceso judicial”.
Manifiesta interponer esta salvaguarda por “(…) el giro de la doctrina constitucional impuesta por las Altas Cortes (…) que indica la obligatoriedad de reestructurar las obligaciones” adquiridas antes del 31 de diciembre de 1999 y le prohíbe al juez reparar “(…) oficiosamente [en] la capacidad económica del deudor”, por cuanto, ese aspecto compete “a las partes objeto del crédito (sic)”.
3. Pide revocar la providencia desestimatoria de la “terminación” de la comentada litis.
1.1. Respuesta del accionado
El convocado realizó un recuento de su gestión y afirmó que sus decisiones, entre ellas, la acá criticada, se hallan debidamente motivadas.
1.2. La sentencia impugnada
Se desestimó el amparo por encontrar razonable el proveído atacado, pues, la autoridad accionada comparó el valor de predio hipotecado -$94.040.964- con el monto de la acreencia perseguida -$231.862.249- y tras evidenciar que la segunda de esas cuantías superaba en mucho a la primera, resolvió denegar la clausura del litigio, por cuanto, acceder a ello, “resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor [porque] tendría que iniciarse de manera inmediata un nuevo proceso ejecutivo”.
Para el Tribunal a quo la anterior reflexión del querellado no es “antojadiz[a] (…) ni incongruent[e] y por el contrario, goz[a] de claro sustento”.
1.3. La impugnación
La formuló el impulsor del resguardo con argumentos similares a los aducidos en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
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