SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00195-01 del 26-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874129280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00195-01 del 26-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002017-00195-01
Fecha26 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10978-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10978-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00195-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de junio de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de las acciones de tutela acumuladas, instauradas por Natking Coll Alba e Iveth Lucía Ahumada Cervantes, en contra de los Juzgados Décimo Civil del Circuito de esa capital y Promiscuo Municipal de Tubará, con ocasión de la salvaguarda impetrada por L.G.P.G. respecto de la Alcaldía de Tubará, la E.S.E. Centro de Salud de ese municipio y la Universidad de Pamplona.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores suplican la protección de los derechos al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por los acusados.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

2.1. Natking Coll Alba es alcalde de Tubará y “Presidente de la Junta Directiva” de la E.S.E. Centro de Salud de esa localidad.

2.2. El 1º de julio de 2016, a través de la Universidad de Pamplona se inició la convocatoria para “proveer el cargo de director o gerente” del aludido ente de sanidad.

2.3. El 13 de octubre de 2016, el mencionado procedimiento fue declarado desierto, “(…) en razón a que solo dos concursantes [lo] superaron, así, L.P.R. con 84,02 puntos e I.A.C. con 83,31 (…)”. Lo antelado, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 800 de 2008, según el cual:

“(…) [L]a Junta Directiva debe conformar la terna (…) de la lista de elegibles que le envíe la entidad encargada de realizar el (…) proceso de selección, (…) [la cual] debe estar integrada mínimo con 5 aspirantes, y si (…) no era posible conformar[la] (…) con el mínimo requerido, deben adelantarse tantos concursos como sean necesarios (…)”.

2.4. Precisan los tutelantes que en desarrollo de dicho trámite “(…) sobrevino la expedición de la Ley 1797 de 13 de julio de 2013 (…)”, cuyo artículo 20 consagra:

“(…) [Q]ue los gerentes de las E.S.E. del nivel territorial serán nombrados por el respectivo jefe de la entidad territorial, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo, establecidos en las normas correspondientes, (…) es decir, sin el proceso de selección o concurso establecido en las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y en el parágrafo transitorio se estatuyó que en el evento que el concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el nombramiento se efectuará en los términos señalados en el primer inciso de dicha norma, es decir, lo realizará el alcalde o gobernador sin concurso alguno (…)”.

2.5. Con sustento en las normas anteladas, se nombró en la memorada vacante a la señora A.C..

2.6. L.G.P.R. inició el ruego materia de esta salvaguarda, criticando la designación precedente, aduciendo que obtuvo el primer lugar en la convocatoria.

2.7. El 16 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tubará accedió a las pretensiones del petente, en el sentido de ordenar “(…) a la Junta Directiva de la E.S.E. Centro de Salud de Tubará conformar la lista de elegibles para elegir al Gerente de la E.S.E. (…)”, en las 48 horas siguientes a la notificación de es providencia.

2.8. El allá actor promovió desacato, en cuyo decurso, el 17 de febrero de 2017, según C.A., se “modificó” la sentencia atrás referida, pues, “sin motivación alguna”, se dispuso remitir

“(…) a la Junta Directiva de la E.S.E. (…) la lista de elegibles para el caso que nos ocupa, consultada por internet, a efectos de que proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela que resolvió su conformación y seguidamente ejecuten la elección de (…) L.G.P.R. (…)”.

2.9. El 6 de marzo de 2017 se sancionó a Natking Coll Alba por desobedecimiento a lo decidido en ese auxilio, determinación confirmada en sede de consulta el 24 de abril pasado, por el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.

2.10. El alcalde acá gestor cuestiona los proveídos reseñados, por cuanto, en su opinión, se basaron en “normas derogadas” y existe “(…) falta de competencia de las Juntas Directivas para conformar listas de elegibles (…)”.

2.11. I.L. Ahumada C. afirma que no se le convocó a ese auxilio pese a tener interés en el mismo, por haber sido escogida para el cargo de representante legal del anotado Centro de Salud.

3. I. invalidar lo actuado en ese asunto desde el auto admisorio.

4. La salvaguarda radicada bajo el Nº 2017-00200-00, fue acumulada por el a quo constitucional a la presente tutela, tras verificar su identidad de hechos y solicitudes.

1.1. Respuesta de los accionados

a. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que le correspondió “(…) el estudio y decisión de la consulta del incidente de desacato (…)” en el asunto censurado (fl. 59).

b. El Juez Promiscuo Municipal de Tubará realzó la legalidad de la tramitación atacada y aseguró que ese expediente “(…) se envió a la Corte Constitucional para surtir el recurso de revisión, puesto que no impugnó la Alcaldía de Tubará (…)” (fls. 167 a 174 y 236 a 238).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección tras inferir:

“(…) [L]o pretendido (…) es cuestionar una providencia que se encuentra para una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional y que la sanción impuesta en el incidente de desacato ya fue objeto de análisis en grado de consulta, surtido ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que no halló defecto alguno y que confirmó la sanción ante la evidente desobediencia (…)” (fls. 266 a 283).

1.3. La impugnación

La formularon los promotores sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 301).

  1. CONSIDERACIONES

1. Natking Coll Alba reprocha la sentencia definitoria del comentado subexámine y la sanción a él impuesta por desobedecimiento a la misma; por su parte, Iveth Lucía Ahumada Cervantes se duele porque no fue convocada a ese asunto, no obstante, su evidente interés en concurrir a ejercer su derecho de defensa.

2. D., corresponde memorar que desde la génesis de este auxilio certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda, por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para tal fin.

Sobre ese tópico, ha precisado esta Sala:

“(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”[1].

3. Cuando se formulan resguardos contra incidentes de desacatos, esta Corporación ha sostenido:

“(…) [P]or regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación (…).

“Frente al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible...

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