SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77553 del 13-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874129600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77553 del 13-12-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 77553
Número de sentenciaSTL21636-2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA ÚNICA DE ARAUCA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Diciembre 2017

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL21636-2017

Radicación n.° 77553

Acta 46

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Á.M.Z.S. contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 3 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la RED MED – BATALLÓN DE ASP No.18 «ST RAFAEL ARAGONA» ARAUCA DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección su derecho fundamental a la salud, el cual considera vulnerado por la autoridad cuestionada.

Para el efecto, manifestó que se encuentra adscrita como beneficiaria del servicio en salud de Sanidad del Ejército en razón a que le fue reconocida pensión tras cumplir un tiempo superior de veinte años en el cargo de secretario del Juzgado Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Arauca.

Expuso que padece de «glaucoma primario de ángulo abierto, síndrome seco, presencia de lentes intraoculares y trastorno de retina, no especificado», por lo que su médico tratante el 25 de marzo del presente año le prescribió tres medicamentos a fin de mejorar su afección, no obstante lo anterior, indicó le fue denegado el suministro de los mismos «sin argumentos valederos».

Refirió que ante la citada negativa elevó derecho de petición el 16 de agosto de 2017, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

Cuestionó la actora la negativa de la autoridad tutelada de suministrarle los medicamentos prescritos por su médico tratante, como quiera que ello agrava su estado de salud y por ende atenta contra su vida.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la entidad puesta en reproche le entregue los medicamentos formulados.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 23 de octubre de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca admitió la presente acción de tutela, y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas.

Dentro de la oportunidad otorgada el Director del ESM del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual informó que el 25 de julio del presente se realizó trámite ante la DISAN por el medicamento no pos «HIALURONATO DE SODIO +S CONDROITICO»; que el Comité Técnico Científico negó el mismo con fundamento en que «se deben agotar los medicamentos que están dentro del acuerdo No. 052 entre DISAN y el operador Logístico DROSERVICIOS el cual es el encargado de suministrar los medicamentos en Establecimientos de Sanidad Militar 4052»; de igual forma indicó que se realizó igual procedimiento el 1º de agosto de 2017 para el medicamento «TRAVOPROST + TIMOLO gotas oftalmológicas» negado con el mismo argumento que el anterior; finalmente señaló que «en estos momentos el Operador Logístico no cuenta con el primer medicamento, pero sí con uno que tiene los mismos componentes y el segundo medicamento se encuentra disponible, es solo que el usuario se acerque al Establecimiento de Sanidad Militar, con la respectiva orden del médico para la entrega».

Finalmente en virtud de la sentencia del 3 de noviembre de 2017, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado por la actora al considerar que de acuerdo con la respuesta esbozada por la accionada no se le ha negado la entrega de medicamento alguno pues de cara a los medicamentos prescritos dos de ellos son no pos y no fue autorizado por el comité técnico científico el medicamento comercial pues debe agotarse primero el medicamento genérico que cuenta con disponibilidad para ser reclamado por la actora.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con escrito visto a folios 45 a 50, en virtud del cual señala que el juez de primer grado no advirtió la vulneración a su derecho de petición en tanto que la accionada no le ha dado respuesta a su solicitud, a más de insistir en el amparo de su derecho fundamental a la salud.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia, el cual fue elevado a derecho fundamental en virtud de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y por ende goza actualmente de autonomía e irrenunciabilidad.

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social conforme lo preceptuado en le Constitución Política en su artículo 49, es considerado un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Ahora bien, en el sub lite la inconformidad de la impugnante y accionante recae en que se le está vulnerando su...

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