SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002017-00056-01 del 26-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874129742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002017-00056-01 del 26-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Julio 2017
Número de expedienteT 4400122140002017-00056-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10175-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10175-2017

Radicación n° 44001-22-14-000-2017-00056-01

(Aprobado en sesión del veinticinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira el 13 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Dalmer Luiseth Fuentes Mindiola contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - Consejo Directivo, y el Gobernador del Departamento, trámite al cual fueron vinculados los integrantes del Consejo Directivo en mención y el señor H.P.O..

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales a la participación, igualdad, debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al no haber separado del Consejo Directivo de Corpoguajira al miembro elegido como principal por el sector productivo.

2. En síntesis, expuso que para la integración del referido consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, en representación del sector productivo, el 30 de noviembre de 2015 se eligió como miembro principal a H.P.O., y al accionante como suplente, teniendo lugar la posesión del primero en enero de 2016.

Sostuvo que según publicación de prensa del 21 de febrero de 2017, el señor P.O. es el S. General de la Alcaldía de V., cargo que viene desempeñando desde el 3 de febrero de la misma anualidad, «sin haber presentado la renuncia respectiva como miembro del Consejero Directivo», con lo cual «violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos», y por cuanto «desempeña simultáneamente en dos empleos públicos… recibe dinero del tesoro público por parte de las dos entidades», está «contrariando» lo previsto en la Constitución y en la ley.

Aunado a lo anterior, afirmó que el Consejo Directivo de la respectiva CAR, debió separar del cargo al mentado consejero, por cuanto «no asistió a las reuniones de los días 22 de febrero de 2017 y 24 de marzo de 2017, por lo que estaría en una falta absoluta de conformidad con el literal f del artículo 31 del Acuerdo No. 003 del 4 de agosto de 2014», y que conforme al reglamento, el suplente lo reemplazará «por el tiempo restante para culminar el periodo».

Agregó que frente a la exposición que en tales condiciones realizara ante Corpoguajira el 22 de febrero de 2017, sus directivos «hicieron caso omiso», pese a que la Procuraduría General de la Nación «ratifica la existencia de inhabilidades e incompatibilidades de los Consejos Directivos de tales Corporaciones Autónomas, dentro de la Ley 99 de 1993 y el artículo 39 del Código Disciplinario Único», y a que sobre el particular la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expidió el concepto 1344 de 2001.

3. Pretende que se ordene a las accionadas «separar del cargo al señor H.P.O. como miembro principal y representante ante el CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOGUAJIRA, por el sector privado para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019 y que se nombre como representante y directivo al suscrito…» (fls. 1 a 6, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Director General de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira, aseveró, entre otros aspectos, que conforme a la ley y al reglamento, «no tiene voto ni poder decisorio en el Consejo Directivo, por ende no tiene competencia para determinar ni participar en la inclusión o exclusión de ninguno de sus miembros», por lo que pidió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, y también la improcedencia de la tutela, ya que el interesado «no ha interpuesto ninguna acción ante otras autoridades que puedan emitir pronunciamientos que amparen los derechos», como lo serían las dirigidas a que se «investigue si en efecto existe una violación del régimen prohibitivo, o… para lograr la nulidad de las actuaciones administrativas que considera ilegales» (fls. 143 y 144, ibídem).

2. H.J.P.O., vinculado en su calidad de «Consejero en representación del Sector Privado de Corpoguajira», reconoce que «me posesioné como S. General de la Alcaldía de Villanueva La Guajira … no comparto que yo debí renunciar como miembro del Consejo Directivo, porque considero no haber estado inmerso en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad», ya que «no tengo ninguna vinculación laboral con la Corporación… tampoco es cierto que recibo honorarios a partir del momento en que me posesioné como empleado de libre nombramiento y remoción del Municipio»; que si bien no asistió a las reuniones del 22 de febrero y del 24 de marzo de 2017, existen «excusas [que] se ajustan a lo reglado en el artículo 32 de los estatutos»; que al reclamante no se le han violado sus derechos, pues participó en términos de igualdad «como suplente mío», y lo pedido le fue respondido por el Consejo el 29 de marzo de 2017, por la Corporación y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible el 14 de marzo y el 17 de mayo de 2017 (fls. 197 y 198, continuación cd. 1).

3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitó se declare improcedente la tutela porque «al accionante le asisten otras posibilidades idóneas y eficaces para lograr la protección de los derechos que aduce le ha sido vulnerados con el nombramiento y permanencia del señor H.P.O.… puede hacer uso del control de nulidad, y solicitar la suspensión del acto administrativo por medio del cual se posesionada el miembro del consejo directivo si lo considera pertinente…»; frente a las pretensiones, dijo que esa Cartera «no participa en los procesos de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo…» y por tanto «no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales» (fls. 223 a 226, ibídem).

4. La Gobernación de La Guajira, indicó que «la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 del 26 de diciembre de 2008, determina la forma de elección de los Directores de las Corporaciones Regionales Autónomas y los Miembros del Consejo Directivo de las mismas corporaciones», y que «el proceso de elección de representantes del sector privado… deberán realizarlos (sic) los integrantes de su mismo sector», y que en sus archivos no se registra información relacionada con las pretensiones de la presente acción (fl. 229, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al encontrar que respecto a los pronunciamientos de las accionadas, el actor «no interpuso recurso alguno» y no indicó, al menos en forma sumaria, «que exista un perjuicio irremediable, en tanto es evidente que el accionante ejercer como consejero suplente a falta del principal, y en todo caso no se cuestiona el proceso de elección a que se sometió en el año 2016», y concluye que «este asunto debe ser sometido a conocimiento de los jueces ordinarios y del ente disciplinario para...

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