SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01066-00 del 25-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874129986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01066-00 del 25-06-2010

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentencia11001-02-03-000-2009-01066-00
Fecha25 Junio 2010
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expedienteExp. No. 11001-02-03-000-2009-01066-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


Bogotá D.C., veinticinco de junio de dos mil diez (Discutido y aprobada en sesión de veintiséis de mayo de dos mil diez)



Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01066-00



La Corte decide la demanda de exequátur formulada por Neysa Maria Julie Perez Ghisays para la sentencia de 27 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número 22 de Madrid (España), decisión mediante la cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio canónico celebrado entre la demandante y Mario Antonio Correa Prados.



ANTECEDENTES


1. Neysa M. Julie Perez Ghisays -ciudadana colombiana- y Mario Antonio Correa Prados -de nacionalidad española-, contrajeron matrimonio canónico el 27 de junio de 1987, en la parroquia ‘Inmaculado Corazón de M.’ de Madrid (España), acto que fue registrado ante el consulado de Colombia en la ciudad de Madrid, e inscrito el 10 de enero de 1990 en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena.


2. Del matrimonio nacieron dos hijos, de nombres Araceli M. Correa Pérez y J.C.P..

3. Posteriormente, Mario Antonio Correa Prados promovió demanda de divorcio contra Neysa M. Julie Perez Ghisays, petición que fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia Número 22 de Madrid (España), mediante la sentencia de 27 de mayo de 2008. Según la peticionaria del exequátur, la causal reconocida en el fallo extranjero fue el “mutuo consentimiento logrado dentro del procedimiento inicialmente contencioso” (fl. 27).


4. Adujo la peticionaria que el referido fallo no versa sobre bienes situados en territorio colombiano, ni se opone a las leyes o disposiciones nacionales de orden público, pues el divorcio vincular está instituido en las Leyes 1ª de 1976 y 25 de 1992; además, agregó, la sentencia se encuentra en firme acorde con las leyes del país origen, no existiendo en Colombia proceso en curso, ni fallo ejecutoriado sobre el mismo asunto.


5. Admitida la demanda, mediante auto del 24 de junio de 2009 (fl. 32), de ella se dio traslado a los Procuradores Delegados para la Defensa de la Familia (fl. 33) y para Asuntos Civiles (fl. 34), también se notificó a M.A.C. Prados por conducta concluyente (fl. 52). Enseguida se decretaron las pruebas del proceso (fl. 58), y se corrió traslado para alegar (fl. 84).



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. La facultad soberana de administrar justicia en el territorio nacional implica que sólo las sentencias de los jueces y árbitros del Estado Colombiano tienen efectos jurídicos plenos, regla general morigerada dentro del contexto de la globalización como consecuencia práctica del constante flujo de personas y bienes, fenómenos que exigen...

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