SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02930-00 del 16-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874130110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02930-00 del 16-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Octubre 2018
Número de sentenciaSTC13361-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02930-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13361-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02930-00

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por F.C. frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por el magistrado C.G.U.U., M.E.A.A. y A.B.O., con ocasión del asunto de “simulación iniciado por Y. y Orlando Plata Medina contra J.P.C. y el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la corporación convocada.

2. En apoyo de su queja, sostiene que dentro del asunto cuestionado, el 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, emitió sentencia acogiendo las pretensiones del libelo.

Asegura que apeló ese pronunciamiento, cumpliendo “(…) con la carga procesal del numeral 3, inciso 4 del artículo 322 del Código General del Proceso (…)”.

Admitida la alzada, se fijó el 30 de agosto de 2018, para adelantar la audiencia de “alegaciones y fallo”, especificación así consignada “(…) en el sistema de la rama judicial (…)”.

En su criterio, no era necesaria su comparecencia a ese acto porque ya había sustentado el anotado remedio y, además, la diligencia señalada no tenía esa finalidad, de acuerdo a lo informado en el mencionado sistema.

Llegada la data indicada, el tribunal declaró desierto el recurso propuesto por no fundamentarse.

Ese proceder resulta arbitrario, pues se desconoció la normatividad aplicable, sus manifestaciones al impugnar el fallo del a quo y las imprecisiones consignadas en la página web de la Rama Judicial.

3. Pide, en concreto, revocar la providencia emitida por el acusado y disponer la definición de la alzada memorada.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El querellante reprocha, puntualmente, la deserción de la apelación incoada frente a la sentencia de primer grado en el caso confutado, adoptada en audiencia de 30 de agosto de 2018.

2. La protección no prospera, pues no haberse indicado en el sistema de gestión que la diligencia mencionada tenía como uno de sus propósitos la sustentación del remedio propuesto, no excusaba la inasistencia del actor y su abogado, por cuanto, conforme al criterio de esta Colegiatura, no hay duda de que el artículo 322 del Código General del Proceso, impone el agotamiento de ese acto para, posteriormente, proferir la sentencia de segundo grado.

Sobre lo esgrimido, esta C. en pretéritas ocasiones y de manera unánime, ha indicado:

“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programada por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:

El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (…)”[1].

2.1. En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.

En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.

En cuanto a lo discurrido, esta Corporación esgrimió:

“[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».

Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.

En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)”[2].

De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala unánimemente, expuso:

“(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”.

b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)”[3].

2.2. Se infiere, entonces, que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión. Para las sentencias, en primera instancia:...

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