SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71737 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874130210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71737 del 29-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4723-2017
Fecha29 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 71737
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL4723-2017

Radicación 71737

Acta n°11

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación presentada por D.A.L.O., contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la UNIVERSIDAD M.B., trámite al cual se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

I. ANTECEDENTES

D.A.L.O. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCIÓN y a lo que denominó «ACCESO A ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió que el 14 de enero de 2016 la entidad accionada, expidió el Acuerdo 563 con el que convocó a concurso de méritos, para proveer los empleos de dragoneante, Código 4114, Grado 11, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en el que se inscribió y superó la verificación de requisitos mínimos. Afirmó que la anterior convocatoria se reglamentó a través del Acuerdo 562 de 14 de enero de 2016 la cual en su numeral 6º del artículo 10 estableció como causal de exclusión «obtener concepto de NO APTO, en la valoración médica».

Señaló que el Acuerdo referido en su artículo 50 dispuso modificar el profesiograma y perfil profisiográfico adaptado para el empleo de custodia y vigilancia del INPEC, en donde se definió las tareas, responsabilidades, particularidades físicas y ambientales para el desempeño de los empleos, y estableció los medios científicos necesarios para investigar que el empleado si pueda desempeñarse en el puesto de trabajo.

Manifestó que una vez se le realizó la prueba médica, los exámenes indicaron como resultado «NO APTO por presentar inhabilidad en el examen de médico ocupación Índice De M.C.», y como consecuencia fue excluido de la convocatoria.

Aseguró que el 8 de noviembre de 2016 presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se le permitiera continuar «como aspirante al cargo de Dragoneante del INPEC», para lo cual «aportó las respectivas pruebas técnicas que demostraba que tales patologías no existían y en la que solicitaba que se revalorara advirtiendo la duda razonable». Adicionalmente fundó su reclamación en la supuesta falsa motivación de la prueba médica, ya que «su índice de masa corporal estaba dentro del rango normal requerido en el profisiograma, esto es de 25».

Aseveró que el 18 de noviembre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad M.B. dieron respuesta a través de oficio de 18 de noviembre de 2016, en la cual se le indicó que según el artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016, no cumplía con el índice de masa corporal mínima exigida, (18.5 a 25), por lo que ratificó su inaptitud para continuar en el concurso.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene realizar los exámenes médicos donde se pueda verificar nuevamente el índice de masa corporal del accionante y una vez superados los mismos se le reincorpore a la convocatoria 335 del 2016 del INPEC, a efectos de culminar las fases del mismo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 2 de febrero de 2017, la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Universidad M.B. pidió no conceder el presente mecanismo, como quiera que el concursante en la publicación efectuada el 4 de noviembre de 2016, se le informó el resultado como no apto por presentar inhabilidad relacionada con el Índice de M.C., en el cual se evidenció un índice mayor al establecido en el respectivo profesiograma, tal y como se muestra en la historia clínica.

Recalcó que el convocante aceptó los términos y condiciones del concurso, donde se exige el cumplimiento de requisitos mínimos para acceder al empleo de dragoneante, entre ellos el de índice de masa corporal, cuyos rangos se encuentran fijados en el profesiograma adoptado por el INPEC, en el que se establece debe ser entre 18.5 a 25.

Añadió que respecto al índice de masa muscular no se refiere exclusivamente al perímetro abdominal, sino que se trata de una evaluación de estatura, peso, los factores de riesgo, de manera que en el caso en particular, la evaluación integral del profesional médico, determinó que efectivamente el concursante no cumple con el Índice de M.C. requerido a pesar de haber sido tomado el perímetro abdominal.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia 15 de febrero de 2017, negó el amparo reclamado por considerar que las características físicas exigidas en la convocatoria, como aquellas que mencionó el accionante (Índice de M.C., guardan relación con la actividad que va a desempeñar este en el empleo, lo que lleva a concluir la necesidad del especial requerimiento y habilita su imposición. Adicionalmente se utilizó un criterio de selección razonable, proporcional y necesaria.

Adujó además, que conforme lo determinó la valoración médica del accionante, este se excluyó del proceso de selección de la convocatoria 335 de 2016 para proveer cargos de dragoneante al interior del INPEC, por presentar un índice de masa corporal superior al permitido (de 18.5 a 25), esto es 28.69.

Agregó el a quo constitucional que:

De esta forma, para la Sala es claro que el accionante fue excluido por NO APTO con observación de “PRESENTA INHABILIDAD CON RELACIÓN AL EXAMEN DE MEDICO (sic) OCUPACIONAL INDICE (sic) DE MASA CORPORAL”, lo que no constituye una modificación a las reglas del concurso, cuando sí la aclaración a una inhabilidad que el aspirante sabía y debía conocer al momento de presentarse a la convocatoria, sin que pueda afirmarse que el documento de folio 16 correspondiente a concepto de médico especialista en nutrición y metabolismo es prueba definitiva de la inexistencia de la inhabilidad, si en consideración se tiene que el mismo se encuentra realizado el 07 de diciembre de 2016; esto es, con posterioridad a la evaluación realizada en la convocatoria del INPEC y aduce que para el mes de noviembre del mismo año el accionante contaba con 10 kilos más de peso que evidentemente afectarían en dicho momento su IMC, por lo que no se puede afirmar que al tiempo en que el señor D.A.L.O. se presentó al examen médico correspondiente a la convocatoria 335 de 2016, contara con las mismas características físicas que se refieren en el documento aludido (…).

Indicó que en referencia a que es clara la existencia de documentación previa al proceso de selección implementado en la convocatoria número 335 de 2016, como son los profesiogramas, acuerdos y resoluciones reglamentarias, los...

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