SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 82505 del 05-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874130228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 82505 del 05-11-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Noviembre 2015
Número de expedienteT 82505
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15329-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP15329-2015

Radicación n° 82505

Acta No. 390

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por L. V. R. J., en representación de su menor hijo, respecto del fallo proferido el 24 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del negó la acción de tutela promovida contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y la seguridad social del niño.


  1. LA DEMANDA

Los hechos que motivaron la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:

“Sostuvo la accionante, que su hijo J…S…N…R…, tiene cinco (5) años de edad y desde el día de su nacimiento fue diagnosticado con una enfermedad denominada síndrome de Cockaine, que es trastorno autosómico recesivo de alteración genética que produce cáncer en la piel, retraso mental, espasticidad, hipogonadismo, entre otras alteraciones patológicas.

Que debido a su delicada patología, el niño no puede controlar esfínteres, además tiene una personalidad agresiva, por ello, acudió ante los médicos tratantes para que le ordenaran la entrega de pañales desechables, servicio de transporte convencional para sus traslado a las citas médicas y una enfermera que se haga cargo de su cuidado mientras asiste a las terapias de rehabilitación, pero la respuesta que recibió por parte de aquellos, es que tienen prohibido ordenar dichos servicios ya que de hacerlo pueden perder su trabajo. Aunado a ello, indicó que en respuesta a una solicitud escrita que presentó ante la Dirección de Sanidad, le comunicaron que lo peticionado por ella no podía ser autorizado porque no se encontraba dentro de (sic) plan de beneficios que contemplaba la institución.

Finalmente, indicó que debido a la negativa de los médicos de la EPS, acudió a un galeno particular, quien prescribió cada uno de los insumos y servicios que requiere su hijo; por tanto, solicita que se ordene a la entidad demandada, autorizar de manera inmediata la entrega de pañales desechables, servicio de transporte convencional para asistir a citas médicas y un auxiliar de enfermería con dedicación de 12 horas para el cuidado de su hijo”.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por las razones que a continuación se sintetizan:

1. No se cumplen los presupuestos que la jurisprudencia ha previsto para la procedencia de la tutela cuando se niega un servicio médico no incluido en el POS, pues se echa de menos la orden del médico tratante adscrito a la EPS que autorice los servicios médicos que el paciente requiere, pues si bien se allegó una prescripción emitida por un galeno externo donde se indicó que el niño requiere de cuidados de enfermería y transporte para asistir a las citas médicas, se trata de un concepto de un médico general y no de un especialista en la patología y tampoco obra prueba que los mismos hubiesen sido solicitados a la institución de salud, de manera que la petición resultaba improcedente por cuanto el requerimiento se soportó en una opinión personal y no del médico tratante.

2. Otro de los presupuestos tiene que ver con la capacidad económica del petente para sufragar el servicio, sobre el cual el expediente informa que el padre del menor es miembro activo de la Policía Nacional y por lo tanto cuenta con un ingreso para cubrir las obligaciones para con su hijo, aunado a que la madre hace parte del programa de ayuda de la Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas y por ello el Estado le proporciona un subsidio económico.

3. Destacó que las entidades a las que la demandada ha remitido al menor para una mejor solución al tratamiento, como la fundación para la Niñez, recomendaron la necesidad de acompañamiento y vinculación a un programa de rehabilitación integral en otra institución y la inclusión de trabajo con niño-familia, por consiguiente no aparecía “un abandono noxal” del niño en sus requerimientos, haciéndose así improcedente conceder la tutela.

4. En este caso, corresponde a los padres garantizar las necesidades más básicas que el pequeño requiera, entre ellas: pañales desechables, traslados a las citas médicas y especialmente el cuidado que debe proporcionársele, obligación que no puede recaer exclusivamente en cabeza del Estado designándose una persona ajena a la familia.

5. Finalmente, destacó lo aducido por la Dirección de Sanidad en el sentido que el paciente se encuentra actualmente inscrito al programa “caninoterapia”, además de las gestiones efectuadas para la inscripción a una fundación que le permita complementar el trabajo terapéutico que se adelanta, aspectos que permitían concluir que la institución ha brindado los servicios médicos y tratamiento que el niño necesita.

3. LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso:

1. Se equivocó el Tribunal al negarle el cubrimiento de pañales por no haber sido prescrito por el especialista, porque para acceder a este tipo de servicios basta que sean ordenados por un médico y observar la situación de vulnerabilidad de su hijo, quien dada su discapacidad física y mental, además del no control de esfínteres debe utilizar este elemento ante el riesgo de una infección “por su deprimido sistema inmunológico”.

2. Igualmente, indicó que resultaba notoria la necesidad del transporte, pues dada su delicada patología el niño tiene comportamientos agresivos y al ser conducido en servicio urbano se pone en situación de riesgo.

3. En punto de la capacidad económica del padre del niño, acotó que “a duras penas por conciliación logré que le asignara una cuota de doscientos ($200.000) mil pesos”, quien recibe un salario de $1.100.000 y tiene otros hijos, de manera que no resulta cierto que con esa suma pueda cubrir las necesidades, ya que el costo de los pañales mensualmente asciende a $300.000.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.

3. Ahora bien, frente al derecho a la seguridad social y la atención por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006 señaló:

El OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)”, con...

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