SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002016-00074-01 del 26-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874130234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002016-00074-01 del 26-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6892-2016
Número de expedienteT 1900122130002016-00074-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Mayo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC6892-2016

Radicación n.º 19001-22-13-000-2016-00074-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de abril de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela de F.P.P. frente al Ministerio de Defensa y los Comandantes de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional, siendo vinculados la Procuraduría General de la Nación-Provincial de Cúcuta, la Dirección de Personal de la referida Fuerza Armada y el C. de la Brigada Móvil No. 30, Fuerza de Tarea Vulcano.

  1. ANTECEDENTES

1.- Directamente, el promotor sostiene que se le violaron los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso, salud, mínimo vital y “protección a la familia”.

2.- Atribuye la vulneración a que de manera injusta fue sancionado disciplinariamente a raíz de una valoración probatoria arbitraria.

3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 8):

3.1.- Que el subteniente A.F.M.M., comandante del Pelotón Bosnia 1, denunció que el 31 de diciembre de 2011 soldados profesionales bajo su mando como cabo primero del Ejército se embriagaron portando armas y lo agredieron.

3.2.- Que el gestor fue absuelto en primera instancia, pero el C. de las Fuerzas Militares anuló en segundo grado por carencia de competencia, vicios en la formulación de los cargos e incongruencia del fallo con éstos.

3.3.- Que se le volvieron a atribuir las conductas iniciales, consistentes en ocultar al superior intencionalmente faltas contra el servicio y tratar de encubrir las cometidas por subalternos (25 de mayo de 2015).

3.4.- Que apenas con las declaraciones del referido oficial y de otro, quienes sin ser testigos directos aludieron a un supuesto “tufo” de miembros de la tropa, ni un examen de alcoholemia que le permitiera debatirlo, y omitiendo sus versiones y las de otros involucrados, en las dos (2) instancias se le impusieron veinte (20) días de suspensión sin salario.

4.- Pretende que se dejen sin efecto las resoluciones de 29 de octubre de 2015 y 20 de febrero de 2016 que lo condenaron.

  1. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

La Procuraduría pidió ser excluida, pues, en el asunto que origina la inconformidad no obró como sancionadora, limitándose a una labor de “supervigilancia” (folios 63 al 65).

No hubo más pronunciamientos.

  1. FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque el interesado puede plantear sus reclamaciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que no acredita daño irreparable (folios 52 al 62).

  1. IMPUGNACIÓN

El vencido adujo que nunca fue informado de la actuación que reprocha; que el perjuicio irremediable consiste en la pérdida de la seguridad social para él y su familia, máxime que acabó de pasar un episodio que lo tuvo hospitalizado y tiene pendiente una junta médica, así como la tardanza de tres años en el ascenso; que a sus superiores les molestó que obrara con abogado y objetara la prueba y lo pusieron a realizar tareas propias de un soldado; y que este es un procedimiento más rápido, expedito y eficaz que el sugerido por el a-quo. Insistió en la falta de evidencia técnica para sancionarlo (folios 154 al 159).

  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si las accionadas lesionaron las prerrogativas de F.P.P. al castigarlo disciplinariamente sin que aparentemente existiesen elementos de persuasión suficientes para ese fin.

2.- De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer la apelación de la referencia por ser superior jerárquica del Tribunal, quien a su vez lo era en primera instancia, por cuanto los accionados son organismos del sector central de nivel nacional (numeral 1, artículo 2.2.3.1.2.1., Decreto 1069 de 2015).

3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.

4.- Para los efectos de este análisis, son relevantes los siguientes sucesos:

4.1.- Que el 1º de enero de 2012, el subteniente del Ejército A.M.M. informó al Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 27 que el día anterior unos soldados profesionales y un suboficial se embriagaron con el conocimiento del cabo primero Paredes Pacheco, e incluso uno lo agredió (copias anexas).

4.2.- Que tras anularse por el Comando de las Fuerzas Militares el fallo absolutorio emitido por el Comandante de la Brigada Móvil No. 30, la autoridad que recibió la denuncia profirió pliego de cargos contra el precitado por ocultar intencionalmente al superior faltas contra el servicio y tratar de encubrir las cometidas por subalternos (numerales 45 y 46, artículo 59, Ley 836 de 2003), 25 de mayo de 2015 (ídem).

4.3.- Que repuesta la actuación, después de comprobar las conductas de otros militares relacionadas con la ingesta de alcohol, la investigadora declaró al accionante responsable de las que se le achacaron y lo suspendió veinte (20) días sin salario (29 de octubre de 2015), folios 1361 al 1418, cuaderno 1.

4.4.- Que al resolver la apelación (20 de febrero), el C. de la Brigada Móvil No. 30 confirmó la decisión, teniendo en cuenta documentos y testimonios (folios 1475 al 1503).

5.- Se respaldará el fallo impugnado, por las siguientes razones:

5.1.- Respecto de este resguardo, sin duda concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo ordinario judicial de defensa.

En efecto, la Sala ha insistido en que las discusiones sobre las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en esa esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.

De tal manera, el quejoso tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir el proceso disciplinario que según su criterio lesiona sus prerrogativas esenciales, trámite donde incluso puede pedir la suspensión provisional de la decisión sancionatoria, que el juzgador decretará de encontrar satisfechos sus requisitos (artículo 230 ídem).

Al respecto, en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, la Corte dijo en un evento similar que

(…) el juzgador de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos disciplinarios, ni la queja constitucional, el mecanismo para reabrir el debate de los asuntos a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación o...

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