SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48909 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874130411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48909 del 06-12-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48909
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20748-2017
F. CASTILLO CADENA


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL20748-2017

Radicación n° 48909

Acta 45



Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 17 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió GABRIEL PÉREZ GALEANO.


Téngase a la doctora C.J.W.R. como apoderada general de la recurrente en los términos del certificado de existencia y representación incorporado de folio 75 a 108 del cuaderno de la Corte.


Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado J.M.B.R., en consecuencia, declárase separado del conocimiento de la presente decisión.

  1. ANTECEDENTES


El actor demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S. A. para que una vez se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, y que se acogió al beneficio de pensión de jubilación, previo el lleno de los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, la condene a pagarle como monto de la citada prestación la suma inicial de $2.709.594 mensuales más los ajustes anuales desde que la disfruta y hasta cuando se haga efectivo el pago.


Así mismo impetró condenas por concepto de prima de vacaciones en cuantía de $672.920, la reliquidación de las prestaciones sociales de los últimos 3 años debido a la «incorrecta aplicación de las normas convencionales» incluida la de la pensión de jubilación al no haber tenido en cuenta: a) la incidencia salarial del subsidio de alimentación en la suma de $36.169, b) la suma de $19.581 «del art. 121 de la C.C.T.V.», c) los aportes entregados a CAVIPETROL a la cuenta personal del trabajador en cuantía de $36.241 y d) el salario en especie consistente en el suministro de carne, en la suma de $182.400; así mismo solicitó el pago de $605.779 que se le dejaron de cancelar en el último año de servicio por prima de servicio; $65.824 por prima de antigüedad del último año; el auxilio de cesantía por 9006 días en un valor de $23.234.977; de igual forma suplicó que se ordene el aumento salarial del año 2003, se le reconozca $59.653 como prima quinquenal, y $2.624.064 por aplicación incorrecta del artículo 121 de la convención colectiva, $1.660.132 como prima convencional, por haberse pagado con el salario básico y no con el ordinario; la indemnización moratoria; la aplicación de facultades ultra y extra petita, y las costas y gastos del proceso.


Como sustento de sus peticiones argumentó que laboró para la accionada del 30 de octubre de 1978 al 16 de diciembre de 2003, en el Distrito de Producción del municipio de Yondó; que se acogió al beneficio de pensión de jubilación la cual debió liquidarse tomando como salario diario inicial la suma de $41.144 que corresponde al devengado en el 2002, más el 5% de incremento establecido en el Laudo pactado en la empresa, para lograr como última asignación, la suma de $43.201 diaria, cifra con base en la cual se debieron liquidar todas las acreencias reclamadas.

Añadió que el 26 de octubre de 2006 agotó la vía gubernativa mediante derecho de petición en el que solicitó la revisión de la prestación porque no se tuvo en cuenta la incidencia salarial señalada en la convención colectiva, ni el mayor porcentaje previsto en ella, pues en el artículo 109 de dicho compendio se establece que la pensión se liquida con el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, monto que se incrementa en un 2.5% por cada anualidad que el trabajador sirva a la empresa después de 20 años de servicio; que como laboró 25 años y 6 días, el porcentaje en el que se le debió conceder esa prestación debió ser del 87.5%, que aplicado al salario, con el incremento de 5% que decretó el Laudo Arbitral a partir del 9 de diciembre de 2003, le genera un valor inicial de $2.529.928 (sic) como mesada inicial.


Que al pensionarse recibió $833.533 por prima de vacaciones pero debió recibir $1.506.453, por lo que se le adeuda la diferencia de $672.920; que se deben reliquidar las prestaciones de los tres últimos años porque no se tuvieron en cuenta todos los factores que constituyen salario, tales como: las vacaciones en dinero y en tiempo, las primas de: vacaciones, convencional, servicios y antigüedad, los subsidios de: arriendo, transporte y alimentación, las horas extras, dominicales y festivos, el salario en especie «carne», los aportes en CAVIPETROL, la remuneración nocturna, el plan de emergencia y las bonificaciones.


Afirmó que la suma que recibió por concepto de prima convencional en el último año de servicio fue inferior a la que le correspondía según los términos del artículo 96 de la convención colectiva, por lo que se le adeuda la diferencia en un monto de $1.660.132; de igual manera se le pagaron $3.250.376 por bonificación por jubilación que se liquidó con el salario básico y no con el ordinario, luego se le adeudan $2.624.064, y la incidencia en la liquidación final.


Agregó que recibió subsidio de alimentación durante la vinculación laboral el cual no es reconocido como salario, contrario a lo que esta Corte ha sostenido sobre ese aspecto; que al momento de su retiro recibió 192 bolsas de carne de primera calidad de 3 libras cada una, «que multiplicado por el promedio del valor libra al momento del retiro de ECOPETROL S.A., año 2003, (…) de $3.800,oo pesos, prestación esta que genera un salario en especie de $2.188.800 al año, para una incidencia mensual de $182.400,oo pesos».


Adujo que en la última anualidad recibió una suma inferior a la que le correspondía por prima de servicio, concepto que además la empresa tampoco le atribuye incidencia salarial, con lo cual contraría lo preceptuado en el artículo 118 convencional; que recibió como prima de antigüedad $1.316.608 con un salario inferior al que realmente le correspondía, según el Laudo de 2003; que por cesantía recibió $57.267.647, cuando debió pagársele $80.502.624, por lo que hay una diferencia a su favor de $23.234.977, incluyendo todos los factores constitutivos de salario.


Insistió en que se le reconoció la pensión de jubilación el 16 de diciembre de 2003 con el salario devengado en el año 2002, sin aplicarle aumento alguno en la última anualidad; que con esa misma asignación se le liquidó la prima quinquenal, por lo que es acreedor a la diferencia teniendo en cuenta el incremento mencionado; así mismo señaló que durante su vinculación la empresa hizo aportes a CAVIPETROL en una cuenta a su nombre, valores que se deben incluir como incidencia mensual de este concepto; y por último, que durante la vigencia de la relación laboral se le hicieron descuentos con destino a la Unión Sindical Obrera de Industria U.S.O., por lo que es beneficiario del pacto convencional de la empresa y esta organización de trabajadores (folios 2 – 18).


Al dar respuesta al libelo ECOPETROL se opuso a las pretensiones incoadas; frente a los supuestos fácticos, admitió la existencia del vínculo contractual dentro de los extremos en él señalados, pero aclaró que el actor efectivamente solo había laborado 24 años, 8 meses y 11 días y, sostuvo que le pagó a aquel las acreencias laborales conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, sin que haya lugar a diferencia alguna; en cuanto a la pensión de jubilación puntualizó que el aumento previsto en la norma colectiva de 2.5%, por cada anualidad en que el trabajador hubiera prestado sus servicios, por encima de 20 años, se aplica al monto de la pensión y no al salario devengado, como lo pretende el demandante; en cuanto al suministro de carne explicó que éste no tiene connotación salarial y fue excluido expresamente de la liquidación de prestaciones, en atención a que correspondió a una compra venta, a bajo precio, que se debitaba del salario mensual del trabajador.


Aseveró que en el Laudo Arbitral se estableció una bonificación salarial de $400.000 para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 8 de diciembre de 2003, que se reconoció a los trabajadores con contrato de trabajo vigente para el 9 de este último mes; que también se estableció un incremento de 5% que benefició a quienes estuvieran laborando en el mismo lapso, y que como el actor estuvo vinculado hasta el 15 de diciembre de esa misma anualidad, se le giró un valor neto de $1.631.248 y por reliquidación de su mesada $554.130, por lo que no le adeuda suma alguna.

Con respecto a los aportes a CAVIPETROL regulados en el Acuerdo 01 de 1977, explicó que se trata de una contribución de la empresa en una suma igual a la que aporta el trabajador activo a término indefinido, dentro de un sistema de ahorro convenido de manera extralegal no siendo mayor al 3% del salario básico u ordinario, por lo que no constituyen salario en especie ni tienen incidencia salarial pues su objetivo es el sostenimiento de la asociación y la prestación de los servicios que ésta ofrece; que una vez se pensiona, el trabajador puede seguir contribuyendo con el valor que asumía ECOPETROL.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, Antioquia, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 9 de diciembre de 2008, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó por decisión del actor al reclamar el derecho a la pensión de jubilación; ordenó tener como salario en especie la prestación «carne» y el subsidio de alimentación con incidencia salarial, para efectos de las liquidaciones de las prestaciones sociales legales y extralegales; negó el mismo carácter al plan de ahorros de CAVIPETROL y a la bonificación prevista en el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo; como consecuencia de lo anterior, condenó a...

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