SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86751 del 26-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874130511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86751 del 26-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Julio 2016
Número de expedienteT 86751
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10258-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente

STP10258-2016

Radicación nº 86751

(Aprobado en Acta n° 223)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes C.E.N.G. y M.M.C.T., contra la sentencia de tutela proferida el 14 de junio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Acude al presente reclamo constitucional C.E.N.G. y M.M.C.T., a través de apoderado, al considerar lesionados sus derechos fundamentales con la negativa de las autoridades judiciales accionadas de concederles la libertad provisional por vencimiento de términos.

Para sustentar su reclamo, refieren que en su contra se adelanta proceso penal por el concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, ante el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el cual se encuentran privados de la libertad, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Advierten que desde la presentación del escrito de acusación, radicado el 7 de abril de 2014 aún no ha sido iniciado el juicio oral, superando cualquier plazo razonable para el agotamiento de esa etapa procesal y configurándose la causal de libertad prevista en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, razón por la cual presentaron petición de libertad provisional por vencimiento de términos, siendo despachada desfavorablemente por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 4 de noviembre de 2015, confirmada el 26 de febrero de 2016 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, bajo el argumento de que al tratarse de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales contra menores de edad, tal prerrogativa se encuentra incluida en la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Señalan que esa determinación comporta una franca vía de hecho, desconocedora de que la libertad por vencimiento de términos, no es un beneficio sino un derecho, y como tal, a pesar de tratarse de delitos contra menores, no implica su desconocimiento, tal como fue reconocido en reciente pronunciamiento de tutela de la Sala de Casación Penal en el radicado No. 84.957, la cual debe ser aplicada en su caso particular.

Recalcan que no obstante haber acudido a la acción de hábeas corpus sin lograr una decisión favorable, ello en momento alguno exime al juez constitucional de resolver la acción de tutela contra las providencias que negaron su libertad por vencimiento de términos, proferidas dentro del proceso penal censurado.

En consecuencia, solicitan que se les conceda el amparo constitucional a sus prerrogativas y ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a los Juzgados accionados para que ejercieran el derecho de contradicción.

Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas:

  1. El Juez 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá advirtió que la determinación de negar la libertad provisional de los accionantes por vencimiento de términos, no son arbitrarias, ni desconocedoras de la jurisprudencia y normatividad aplicable para el momento de su proferimiento

Destacó que fue respetada la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento de la decisión de 4 de noviembre de 2015, radicado 37.668 de 30 de mayo de 2012, «al considerar que se procedía por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales sobre los menores de edad, respecto de los cuales pesa la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006».

Criterio que si bien pudo variar, en sede de tutela, el 11 de mayo de este año, al considerar viable la libertad por vencimiento de términos en delitos sexuales contra menores, esa fue una decisión posterior, teniendo los procesados la posibilidad de convocar nuevamente a audiencia con esa finalidad, sin que así lo haya hecho, ni siquiera con posterioridad a la negativa de la acción de habeas corpus de 18 de marzo de 2016.

En conclusión, señaló que las providencias atacadas no pueden ser objeto de censura constitucional al ser producto de un análisis fáctico y probatorio serio que las aparta de ser las vías de hecho alegadas.

2. Por su parte, el Juzgado 50 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, relató el acontecer procesal de la actuación, indicando que para el desarrollo del juicio se han indicado varias fechas, iniciada el 24 de noviembre de 2015, sin que se haya podido evacuar, a causa de las varias peticiones de aplazamientos de la defensa, renuncia de poderes, cambio de abogados, con próxima fecha para su continuidad el 4 de agosto de 2016.

Los demás, intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2016, negando el amparo deprecado por los demandantes, pues no han sido agotados los medios de defensa con los que cuentan los interesados al interior de la actuación.

Adujo que si los procesados consideran que debe aplicarse la interpretación acogida en la providencia 84.957 de 11 de mayo de 2016, proferida por una Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, bien pueden acudir nuevamente ante el juez con funciones de control de garantías, para solicitar la libertad por vencimiento de términos, sin que pueda pretender lograr tal pronunciamiento por parte del juez de tutela, como si fuera una instancia paralela para el logro de sus pretensiones.

Por lo demás, señaló que las determinaciones reprobadas, en los términos en que fueron emitidas, no pueden ser tildadas de ser vías de hecho.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, reclamados por C.E.N.G. y M.M.C.T., a través de apoderado.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, reiterando las inconformidades presentadas en la demanda.

Expresó que como derecho, la libertad por vencimiento de términos debe ser reconocida de manera inmediata, sin que pueda tenerse como criterio novedoso su reconocimiento, cuando nunca ha estado prohibida su aplicación para los procesados por delitos contra la integridad física y formación sexual de los menores.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR