SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00733-01 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874130613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00733-01 del 04-04-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4341-2018
Fecha04 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002017-00733-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4341-2018

Radicación n°. 76001-22-03-000-2017-00733-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C, cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por J.Y. y C.H.G.C. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación adelantado por los querellantes contra M.T.V.G. y otros radicado 2012-00275-00.

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. El amparo se sustenta en los hechos que a continuación se compendian:

2.1. Adelantaron acción de simulación de la compraventa suscrita en la escritura pública No. 3112 de 30 de julio de 2004 trámite en el que se dictó sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2017, la cual aducen es contraria a derecho y a sus intereses por lo que interpusieron recurso de apelación, pues «no obstante haberse presentado la demanda en el año 2012, como antes se dijo, se abría paso la prescripción porque[sicj transcurrió más de un año entre la fecha en que se notificó el auto admisorio de la misma demandante, julio 31 de 2012, y aquella en que fue notificado el extremo pasivo, agosto 31 de 2015, lo que según ella encuadraba en el artículo 94 del Código General del Proceso».

2.2. Sostienen que el fundamento de la apelación «lo constituye el hecho que la señora juez de primera instancia decreta la prescripción de la acción, a pesar que en la sentencia reconoce que los demandantes tenían hasta el día 10 de diciembre de 2019, esto es diez (10) años contados a partir de la muerte del señor C.E.G.V., para iniciar la misma, y que la demanda se presentó en el año 2012, ante lo cual obviamente carecía de importancia el tiempo transcurrido entre la fecha en que se notificó a los demandantes [sic] el auto admisorio de la demanda, y la fecha en que se notificó al señor H.Á. de la existencia del mencionado auto».

2.3. No obstante lo anterior el 15 de agosto de 2017 el despacho de segunda instancia confirmó la providencia objeto de alzada «pero no como conclusión de un análisis objetivo de los aspectos debatidos con la apelación, como lo manda el artículo 320 del Código General del Proceso, sino bajo la consideración por demás extraña "que los demandantes se presentaron al proceso en representación de sus intereses directos, y no en interés de la sucesión como herederos"».

2.4. Afirman que los funcionarios encartados «[les] arrebataron el derecho de acción en forma injustificada, pues de una parte, la juez de primera instancia, al mal interpretar el artículo 94 del Código General del Proceso, terminó declarando una prescripción que no se observaba por parte alguna, y por la otra, el señor juez de segunda instancia, termina confirmando la mencionada decisión, no solamente analizando unos aspectos no discutidos en la apelación, sino valiéndose de una figura un tanto extraña para el problema planteado en la alzada, como lo es la calidad en que un heredero se presenta a reclamar los derechos que nacen de una sucesión, por que [sic] igual, se repite, en cualquier calidad en que se actúe, el derecho sólo nace en el momento en que fallece el causante».

2.5. Finalmente aducen que «ambos jueces accionados, inexplicablemente, hicieron válida para todos los demandados, la prescripción que sólo alegó, aunque sin razón alguna, el vinculado, señor H.Á., desconociendo el contenido del artículo 282 del Código General del Proceso, que coloca en cabeza del demandado, la obligación de alegar la prescripción si quiere aprovecharse de ella», aunado a que «el juez de segunda instancia estructuró su fallo en el errado convencimiento que el señor C.E.G.V., era parte demandada, así lo manifestó desde el inicio de la audiencia».

3. Solicitan, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y, en consecuencia, proceda a dictar la que en derecho corresponda (fls. 1-14).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja y sostuvo que «del análisis de los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas, se evidencia que los accionantes pretenden hacer valer la interpretación que ellos sostienen frente a la valoración de los elementos probatorios allegados en el proceso, ya que la presente acción de tutela esta planteada con el ánimo de desestimar las consideraciones y el criterio jurídico esbozado por este estrado en primera instancia y el Juzgado 02 Civil del Circuito de Cali segunda instancia, lo cual es abiertamente improcedente en razón a que la acción de tutela no puede constituirse como un mecanismo alternativo a las vías ordinarias», aunado a que esa dependencia «no ha flagelado de forma alguna los derechos de estirpe constitucional antes referidos, dado que la actuación cuestionada se encuentra ajustada a derecho» (fls. 25 y 26).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali expuso que «en el decurso del proceso se cumplieron con las actuaciones procesales de acuerdo con el ordenamiento procesal civil y en acatamiento del debido proceso, y en especial del respeto y garantía del derecho de contradicción frente a las decisiones adoptadas, por ello se infiere que no concurren los defectos o circunstancias constitutivas de una vía de hecho aludidas por la parte actora» (fl. 29 y vuelto).

H.Á.A. manifestó que no existe la vulneración aducida por los querellantes toda vez que «si se observan los documentos que los demandantes, ahora accionantes, presentaron en el proceso, objeto de esta acción, se podrá colegir fácilmente que los mismos nada tuvieron de incidencia en las decisiones que adoptaron los jueces accionados; ya que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas se basaron exclusivamente en la interpretación de la ley, más exactamente en el estudio de la excepción de prescripción incoada por el suscrito, y las decisiones que adoptaron los jueces accionados, se podrá concluir que el análisis realizado por los mismos, se basó exclusivamente en la ley. De tal manera, no se vislumbra ninguna vulneración al debido proceso, por errores facticos [sic]. Cosa diferente es que los accionantes no hayan quedado conformes con las decisiones que ahora cuestionan, y toman la acción de tutela como una tercera instancia, cosa que no está permitida en nuestra legislación, y sobre la cual, nuestras honorables Cortes Supremas de Justicia [sic] y Constitucional ya se han pronunciado en varias ocasiones». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (fls. 30 y 31).

M.T.V.G. se pronunció sobre los hechos de la queja y la situación fáctica motivo de origen del proceso sub judice deprecando que se declare improcedente la protección constitucional (fls. 32-35).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «no se observa defecto alguno en las decisiones de los juzgados accionados aquí cuestionadas, en la medida que sus...

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