SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00218-01 del 25-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874130880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00218-01 del 25-07-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Julio 2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00218-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10820-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10820-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00218-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de junio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por B.I.M.C. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de G., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «posesión», presuntamente conculcada por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la decisión de fondo emitida dentro del juicio de pertenencia agraria que instauró en contra de C. y L.A.M.P..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez -Cundinamarca, dejar «sin efectos jurídicos [el] fallo de primera instancia», y que en su lugar, «profiera la sentencia que en derecho corresponda, bajo el presupuesto jurídico de la adecuada identificación del predio objeto del litigio» (fl. 3, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad, aduce en síntesis, que promovió el litigio referido en líneas anteriores, con el fin que se le declarara propietaria, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, del predio rural denominado «Rioblanco o La Vega» situado en la «vereda Rioblanco» de dicha localidad, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 152-58398, cuya área es de «12.983 M2», tras alegar que sobre éste ha ejercido actos de señor y dueño, como la explotación agrícola.

Refiere que agotado el trámite correspondiente, en sentencia del 1° de febrero del año en curso, el Despacho accionado desestimó la anterior aspiración, tras advertir la «falta de existencia de identidad» del fundo objeto del litigio, habida cuenta que su cabida no se encontraba debidamente determinada, decisión frente a la cual formuló apelación, pero en auto del 7 de marzo siguiente, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza declaró inadmisible dicho recurso, tras hallar por demostrado que el valor del inmueble a usucapir ascendía a la suma de «$674.000», y por ende, el proceso era de única instancia.

De este modo, sostiene, entonces, que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, valoró indebidamente las pruebas obrantes en el pleito, pues el certificado de libertad y tradición del inmueble de marras, el certificado catastral de éste, el «plano topográfico» aportado con la demanda y la inspección judicial practicada sobre aquél, si bien difieren en su extensión, lo cierto es que dan cuenta que sus linderos y su matrícula inmobiliaria son iguales, y en esa medida, dice, el fundo se encuentra plenamente identificado (fls. 34 a 46, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Promiscuo Municipal de G. alegó, que la providencia cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, razón por la cual es inexistente la vulneración alegada por la gestora (fls. 62 y 63 ibídem).

b.) A su turno, C. y L.A.M.P., como demandados dentro del juicio motivo de revisión constitucional, también se opusieron a lo aquí reclamado, ya que «existen tres predios con diferente cabida superficiaria pero con el mismo número de cédula catastral, situación ésta que nunca fue aclarada por el apoderado de la demandante B.I.M.C., en el trascurso del debate probatorio y menos aún en el recurso de apelación que interpusiera contra el fallo de primera instancia» (fls. 67 y 68, ídem).

c.) Por su parte, la Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria pidió conceder el amparo solicitado, habida cuenta que «tenía el Juez accionado la facultad y el deber de ordenar pruebas que permitieran contribuir al debate probatorio con el propósito de identificar de forma plena el bien pretendido. Constituyen elementos centrales para ello la escritura 1255 del 19 de diciembre de 1960 de la Notaría de Cáqueza, instrumento público que de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria 152-58398 contiene los linderos que dan origen al predio que se pretendió usucapir, así como los títulos que anteceden a dichas transacciones y un eventual informe pericial en la materia» (fls. 99 a 103, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la protección rogada, tras advertir, en lo fundamental, que «[L]a conclusión a la que llegó la funcionaria reprochada, fue el resultado de ponderar los medios de convicción que se encontraron dentro del expediente y donde determinaron entre otras cosas que el predio objeto de usucapión no cumple con uno de los elementos axiológicos de la usucapión, esto es, el de la identificación del bien».

De otro lado, estimó que:

«el trámite procesal y en especial la diligencia de inspección judicial no son el escenario propicio para llevar a cabo correcciones o aclaraciones en cuanto a la identidad del bien, porque según lo refiere el artículo 407 del C.P.C. regla 10ª, en tanto que su labor allí es la verificación; y, a tono con el literal c) de la regla 6ª del mismo artículo, el esfuerzo que debe realizar el instructor tiene que apuntar a que, se identifique plenamente el bien descrito en ubicación y linderos del libelo genitor –en cuanto a pretensiones y descripción en documentos anexos- con el analizado en la inspección judicial y el peritaje. Lo cual, al ser constatado en este evento, no nos ofrece, sin llevar a cabo esfuerzo mental desbordado, la claridad necesaria para aseverar que se trata del mismo bien en sus contornos» (fls. 106 a 116, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 142 a 145, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En este caso, la controversia se centra en establecer, si la oficina judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto en la sentencia de 1° de febrero del año en curso, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia agraria que instauró la aquí interesada en contra de C. y L.A.M.P..

  1. Para brindar solución al presente caso, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar lo siguiente

3.1. Blanca I.M.C., aquí accionante, instauró el litigio mencionado, con el propósito que se le declarara propietaria, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, del predio rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 152-58398, tras alegar que sobre el mismo ha ejercido la explotación agrícola, documento éste en donde figura anotado lo siguiente: «ver linderos y demás especificaciones en la escritura No. 1255 de 19-12-60 de la Notaría de Cáqueza» (fls. 1 a 7, cdno. 1).

3.2. En auto del 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad aludida inadmitió la anterior demanda, para que se «indicara de manera clara y precisa los linderos del predio [memorado], es decir en el sistema métrico decimal, toda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR