SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73786 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874131179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73786 del 26-01-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL161-2021
Número de expediente73786
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Enero 2021

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL161-2021

Radicación n.° 73786

Acta 02

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy F.S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró J.M.T.R. contra entidad la recurrente.

  1. antecedentes

J.M.T.R. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, deprecó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el respectivo pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante, así como vacaciones; primas de navidad legal, técnica y extralegales de vacaciones y servicios; intereses sobre las cesantías; y «la indexación de todos los derechos que llegasen a reconocerse», «siempre y cuando no se imponga condena por indemnización moratoria». Así mismo, solicitó se condenara al Instituto «a pagar al demandante» el valor de los aportes a seguridad social que tuvo que cancelar de su patrimonio y la nivelación salarial con la del cargo de profesional universitario grado 27.

En subsidio del reintegro solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto legal o convencional, «así como las cesantías y la indemnización moratoria».

Como fundamento de las pretensiones adujo que prestó servicios personales al Instituto desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013, cumpliendo las funciones propias de un profesional universitario en la Oficina de Devolución de Aportes; que su vinculación se hizo a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, cumpliendo el horario fijado por la entidad, quien le exigía la prestación del servicio en sus instalaciones; que acataba los reglamentos y órdenes emanadas de los directores de la oficina; y prestaba el servicio con los elementos que le suministraba el Instituto.

Expuso que en la entidad existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, el cual laboraba en condiciones idénticas a las suyas, esto es, profesional universitario grado 27; que la única diferencia que existía era que él estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios; que a los servidores de planta les reconocían todas las prestaciones legales propias de los trabajadores oficiales; y que también les cancelaban las prestaciones extralegales consagradas en la convención 2001-2004, suscrita entre la empresa y Sintraseguridadsocial, organización sindical de carácter mayoritario, tal como lo reconocía el propio acuerdo convencional.

Manifestó que durante la relación laboral percibió los siguientes salarios: para el 2008 la suma de $871.156, para el 2009 $937.974, para el 2010 $2.098.917 y para los años 2011, 2012 y 2013 $2.165.453; que desempeñó las funciones en las mismas condiciones que el personal de la entidad; que tuvo una asignación salarial inferior a la de los profesionales universitarios de planta; y que nunca le cancelaron vacaciones; primas de navidad legal, técnica y extralegales de vacaciones y servicios; cesantías; intereses sobre las cesantías; y los aportes a seguridad social.

El Instituto, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que a los trabajadores de planta se les reconocían las prestaciones extralegales previstas en la convención colectiva 2001-2004, así como el no pago de prestaciones sociales al demandante. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa adujo que nunca existió un vínculo de carácter laboral, puesto que el actor suscribió, de manera libre y voluntaria, contratos de prestación de servicios, conforme lo prevé la Ley 80 de 1993; que en la prestación del servicio no hubo continuidad y menos aún, dependencia o subordinación; que la contratación se realizó con estricto apego a lo consagrado en el artículo 32 de la citada ley, pues se hizo con el fin de obtener y aprovechar conocimientos especiales de carácter técnico o científico, labores que no se podían ejecutar con el personal de planta de la entidad; y que la convención colectiva no se podía aplicar al actor porque ella no regía las vinculaciones de los contratistas.

Al respecto impetró la excepción previa de falta de competencia y trámite inadecuado, la cual fue resuelta en forma desfavorable por el juez de conocimiento en audiencia realizada el 19 de junio de 2014 (f.º 182). También incoó las excepciones de mérito que denominó así: pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante falló del 11 de agosto de 2014, resolvió así:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.M.T.R. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, existió un contrato de trabajo celebrado entre el 16 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar al actor las siguientes sumas de dinero:

$9.420.870 por cesantías

$748.083 por intereses a las cesantías

$5.443.708 por compensación de vacaciones

$6.288.114 por prima de navidad

$6.288.114 por prima extralegal de servicios

$7.735.748 por prima técnica y

$5.093.855 por prima extralegal de vacaciones.

CUARTO: CONDENAR al instituto encartado, a REEMBOLSAR al demandante el porcentaje que como empleador le correspondía realizar por concepto de aportes a pensión, esto para los meses de abril a noviembre de 2008, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; enero a noviembre de 2012; y enero febrero y marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Ordenar a la demandada a INDEXAR las sumas aquí ordenadas, conforme a la parte motiva.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS al Instituto encartado. Para su liquidación inclúyase la suma de $4.000.000 como agencias en Derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, con sentencia del 29 de julio de 2015, resolvió revocar el numeral 6 de la sentencia apelada para, en su lugar, condenar al ISS en Liquidación a cancelar en favor del actor, por concepto de indemnización moratoria la suma de $72.182 diarios, a partir del 1º de julio de 2013 hasta cuando se cancele la obligación; y confirmar en lo demás la providencia del Juzgado, sin imponer costas en la instancia.

En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente:

Con relación a la existencia del vínculo laboral, adujo que, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. Acto seguido transcribió el artículo 3 ídem.

Discurrió que el actor fue vinculado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, conforme lo prevé la Ley 80 de 1993; que si bien es válida esa forma de contratación, en su desarrollo pueden presentarse los elementos y características propios de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad de la relación y que debe preferirse frente a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad.

Por ello, era perfectamente posible que de un vínculo en el que las partes no tuvieron la intención de que fuera laboral resultare una relación de trabajo, en razón de la misma actividad y por las características que la prestación personal del servicio hubiese...

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