SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50516 del 10-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874131505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50516 del 10-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50516
Número de sentenciaSL7888-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Mayo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL7888-2017

Radicación n.° 50516

Acta 16


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNANDO ACOSTA RUIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.


Aceptase el impedimento manifestado por el magistrado J.L.Q.A..


  1. ANTECEDENTES


El actor demandó a la sociedad mencionada con el propósito de que una vez se declare que entre las partes surtió un contrato de trabajo que culminó por la decisión unilateral de la entidad, sin que mediara justa causa después de 15 años de servicio y antes de que entrara a regir el sistema general de pensiones, se la condene a pagarle la pensión sanción desde el 26 de noviembre de 2006, cuando cumplió 50 años de edad, debidamente indexada según la fórmula aplicada por esta Corte, toda vez que en los últimos 10 años no recibió retribución salarial, así mismo suplicó el pago por las obligaciones insolutas que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Para dar respaldo a las súplicas, A.R. afirmó haber laborado al servicio del IDU del 11 de octubre de 1976 al 19 de mayo de 1992, haber sido despedido injustificadamente y tener derecho a la pensión que consagra el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual debe ser indexada atendiendo la sentencia C – 891 de 2006; agregó que, al momento de la desvinculación, no había entrado en vigencia el sistema general de pensiones y que agotó la vía gubernativa. (Folio 4 – 8).


El IDU al responder el libelo se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, respecto de los hechos aceptó la vinculación del actor a su servicio y haberlo despedido antes del 30 de junio de 1995 cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, y negó los demás. Adujo ser un establecimiento público del orden distrital, haber nombrado al actor en el cargo de Mensajero I de la Sección de Suministros, del cual tomó posesión el 19 de octubre de 1976 «con efectividad del día 11 del mismo mes y año», bajo la condición de empleado público, según lo dispone el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, ya que el servidor no se ocupó de las funciones propias de construcción y sostenimiento de obras públicas, aun cuando por error se le hubiera dado el trato de trabajador oficial al suscribir con aquel un contrato de esa índole, por lo que no tiene derecho a la prestación reclamada; añadió que la relación terminó por su propia voluntad el 20 de mayo de 1992. En su defensa propuso las excepciones de calidad de empleado público del demandante, inaplicabilidad del artículo 8 de la ley 171 de 1961 y prescripción de las mesadas pensionales (Fol. 25 - 35).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 2 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas pretensiones y gravó con las costas a la parte actora (Audio folio 251).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 4 de noviembre de 2010, confirmó la del juez y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado precisó que la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tratándose del sector oficial, aunque sufrió alguna transformación desde el Decreto 1848 de 1968 hasta la Ley 100 de 1993, siempre concibió como sujeto de la misma a los trabajadores oficiales, «esto es, que esté vinculado con la administración pública mediante contrato de trabajo.


Indicó que según el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades de dicho sector, pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por ende sus servidores ostentar la calidad de empleados públicos. Así se remitió al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que, afirmó, «introdujo en nuestra legislación nuevos parámetros para la clasificación de los servidores públicos, atendiendo básicamente los criterios orgánico y funcional, en cuya virtud quienes laboran en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y establecimientos públicos tienen la condición de empleados públicos salvo aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, los que en tal caso tendrán la calidad de trabajadores oficiales» (el sub rayado corresponde al texto).


Así, pregonó que eran dos los criterios que básicamente debían tenerse en cuenta a la hora de clasificar a un servidor público, uno el factor orgánico que se relaciona con la naturaleza jurídica de la entidad en la que se laboró y otro, el funcional que incumbe a la actividad que desplegó aquel.


Refirió que, según el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, los servidores municipales son empleados públicos a menos que se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, adujo que además dicha normativa autorizó a los establecimientos públicos de ese orden, indicar en sus estatutos qué actividades podrían ser desarrolladas por personal vinculado mediante contrato de trabajo, expresión que recordó fue declara inexequible mediante la sentencia C – 439 de 1996; que a su vez el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 consignó la regla según la cual los servidores públicos de la administración distrital son empleados públicos, a menos que se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, y que a pesar de que dicha disposición advirtió que en los estatutos de tales entidades se precisarían las actividades clasificadas como desempeñadas por trabajadores oficiales, esa normativa servía para ratificar el contenido de las primeras, aunque se hubiera proferido con posterioridad a la terminación de la relación.


Pasó a verificar la naturaleza jurídica del IDU, se remitió al artículo 1º del Acuerdo 19 del 6 de octubre de 1972, resaltó que dicha entidad fue constituida como un establecimiento público del orden distrital que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, calidad que estuvo vigente mientras operó la relación con el actor, por lo que siguiendo la regla general prevista en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, se evidenciaba que actuó bajo la calidad de empleado público, toda vez que desde el 11 de octubre de 1976 desarrolló funciones de Mensajero Grado I, y desde el 5 de junio de 1992 el de Auxiliar Operación Computador en la Sección de Procesamiento, División Sistematización, Subdirección de Programación, cargo este último cuyas funciones, entre otras, eran las de «colaborar al Operador de Computador en la ejecución de los procesos que se corren en el mismo, alimentar los diversos equipos periféricos y señalar al operador las fallas que los mismos presenten y preparar dentro del centro de cómputo el material necesario para la ejecución de los procesos», como se consignaba a folios 217 y 218.


Por ello, concluyó que como ninguno de los cargos desarrollados por el demandante se ajustaban a las funciones propias de un trabajador oficial en un establecimiento público, pues no se inmiscuían con las de construcción y sostenimiento de obra pública, debía pregonar que la vinculación con aquel fue de carácter legal y reglamentaria, y por tanto, se trataba de un empleado público, situación que precisó, lo excluía de la posibilidad de acceder a la pensión pretendida.


Reiteró que, de las actividades desplegadas por el demandante, no se podía inferir una relación contractual subordinada, como lo planteaba el libelo; que los supuestos legales no se cumplían en el presente caso y que, por ello, debía confirmar la decisión recurrida, para lo que se apoyó en la sentencia del 27 de febrero de 2002, rad. 17729 de la que copió un fragmento; insistió en la ausencia demostrativa respecto de labores que pudieran dar la categoría de trabajador oficial como lo pedía el apelante, a pesar de que por carga probatoria le correspondía, para lo que agregó: «ya que la relación laboral que podría ligar al demandante con el...

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