SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62428 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874131776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62428 del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3689-2021
Número de expedienteT 62428
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL3689-2021

Radicación n.º 62428

Acta nº 10

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por E.C.P.M. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2017 – 00007».

  1. ANTECEDENTES

E.C.P.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y trabajo en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2017, inició un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Transportes Avella S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, y en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas del vínculo contractual.

El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, declaró que entre las partes existió una relación laboral, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 19 de octubre de 2015; condenó a la demandada al pago de $5.824.429, por concepto de cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicios; vacaciones y auxilio de transporte, más IPC desde el 20 de octubre de 2015 hasta que se materialice su pago; negó en lo demás, y ; condenó en costas a la demandada; que la negativa a la pretensión de la sanción moratoria, se fundamentó en que, «las partes actuaban convencidas de la existencia de un contrato de arrendamiento y no un contrato de trabajo».

La anterior decisión, previo recurso de apelación impetrado por la parte actora, fue confirmada por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, en proveído del 9 de noviembre de 2020.

Alega que, no se encuentra conforme con las decisiones emitidas por los jueces de instancia, específicamente en la negativa a imponer condena por concepto de la sanción moratoria por no consignación de cesantías, pues como bien lo indicó en los alegatos de conclusión, la demandada ocultó una verdadera relación de trabajo, a través de contratos de arrendamiento, situación que, en su sentir, desconoce las normas imperativas del transporte público de pasajeros (Ley 336 de 1996 y Ley 15 de 1959), «aspecto que denota un actuar de mala fe por parte del empleador demandado, quien por lógica no puede ser ajeno a las normas que rigen esta actividad esencial».

Afirma que, en otro proceso que fue instaurado por uno de sus excompañeros de trabajo, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y que culminó con sentencia emitida por el Tribunal, el pasado 23 de enero, bajo la ponencia de otro magistrado integrante de la Corporación, los jueces sí condenaron al pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, «al encontrar que el actuar de la empresa estuvo dotado de mala fe, por ocultar una relación laboral a través de contratos de arrendamiento».

Solicita, que se «revoque» el fallo emitido por el ad quem, en lo que respecta a la temática relativa a la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías.

Mediante auto del 9 de marzo de 2021, esta Colegiatura admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, compartió el link que contiene el proceso objeto de queja.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la S. accionada, al interior de un proceso ordinario laboral en que fungió como parte demandante, en la que, se confirmó la negativa a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse.

En efecto, la Colegiatura respaldó su decisión, consistente en confirmar la negativa a la sanción moratoria deprecada, así:

(…) La sanción moratoria impuesta, por falta de pago de las prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establecida desde 1950, cuya finalidad es sancionar al empleador que se muestre renuente a cancelar salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, dicha sanción conforme a la ley y la jurisprudencia, no es de aplicación automática, pues es necesario, en cada caso, analizar si las razones aducidas por el empleador para no efectuar el pago, son atendibles y están lo suficientemente acreditadas en el proceso, con el fin de determinar si tal conducta estuvo o no revestida de buena fe, pues ésta rige la ejecución de los contratos de trabajo; la buena o mala fe del empleador es factor determinante para condenar o absolver del pago de la sanción moratoria.

(…) En el sub lite, la conducta de la empresa demandada de no pagarle al recurrente las prestaciones adeudadas a la terminación del vínculo contractual, estuvo ceñida en la firme convicción de que la relación entre ellos estuvo regida por un contrato de arrendamiento entre el propietario del vehículo y el demandante. Es decir, la Empresa Transavella S.A., actuó de buena fe llevada por el convencimiento de que la relación que lo unía al demandante se encontraba regida bajo los presupuestos de un...

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