SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00018-01 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874132439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00018-01 del 04-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002018-00018-01
Fecha04 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4294-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 50001-22-13-000-2018-00018-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC4294-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00018-01

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Vivian Stefany Martínez Camacho en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sociedad Santa Lucía Inversiones y Proyectos Ltda., vinculándose al Estrado Segundo Civil Municipal de esa urbe y a las partes e intervinientes en el juicio de resolución de contrato n°. 2016-00822.


ANTECEDENTES


1. La gestora, actuando a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Dentro del asunto que nos ocupa la demandada formuló las excepciones denominadas «Incumplimiento del contrato por parte de la prometiente compradora», «Mutuo disenso», «Enriquecimiento sin causa» y la «Genérica».


2.2. Mediante sentencia de 13 de julio de 2017, el despacho cognoscente declaró probada la defensa denominada «MUTUO DISENSO» y, consecuencialmente, resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 4 de noviembre 2015 «por incumplimiento de las obligaciones por parte de SANTA LUCÍA INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA.», a quien ordenó devolver la suma de dinero recibida como cuota inicial, con la correspondiente corrección monetaria.


2.3. Apeló la anterior determinación y el funcionario de circuito recriminado el 19 de enero de 2018 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones del libelo, con fundamento, de un lado, en que en la decisión impugnada se violó el principio de la congruencia «al decidirse sobre el “mutuo disenso” cuando no se pidió dicha figura»; y de otro, que «al no existir fondos suficientes para garantizar el pago del cheque registrado en la diligencia de comparecencia en la notaría tercera de Villavicencio, [...] no existió el pago del saldo a que está obligada contractualmente la demandante, y en consecuencia, no podía prosperar la acción resolutoria».


2.4. Censuró que la providencia reseñada incurre en falsa argumentación, porque conforme al artículo 281 del C. G. P., el principio de congruencia se construye en relación con los hechos y peticiones de la demanda, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas; y en el sub judice, el juez de primer grado declaró próspera la defensa denominada «MUTUO DISENSO», porque «se propuso formalmente, se probó y se alegó por la parte demandada, independientemente de si fuera o no bien planteada o si desfavorecía o no los intereses [de la] demandante», y no como lo argumentó el ad quem que «fue decidida sin que se hubiere solicitado, porque tal hecho se expresa en contravía de lo que realmente consta en el expediente».


2.5. Agregó, que también vulneró la ley que regula el contenido de la sentencia porque no estudió todas las pretensiones del libelo, tampoco frente a la devolución de los dineros entregados como cuota inicial del precio del inmueble, sobre la condena al pago de los intereses, y respecto a las excepciones de la pasiva.


2.6. Adujo que está en presencia de un perjuicio irremediable que consistiría en la posibilidad de perder el dinero correspondiente a la cuota inicial pagada a la demandada, por no haberse decidido en la sentencia sobre la pretensión de devolución de la misma.


3. Pidió, conforme a lo relatado, que «se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia» y se ordene de inmediato y sin dilaciones al juzgado enjuiciado «que profiera nueva sentencia de acuerdo con los hechos, pruebas y pretensiones de la demanda, las excepciones del demandado “y demás asuntos que corresponde decidir con arreglo a lo dispuesto en este código», [destacado del texto], (ff. 3-24 cuad. 1).


4. Mediante auto de 7 de febrero de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó el conocimiento de la protección invocada (f. 123 ibíd.), y el 19 siguiente negó el amparo rogado (ff. 165-173 cuad. 1), el que fue impugnado por el apoderado de la actora (ff. 180-190 ibíd.).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El juez recriminado solicitó declarar improcedente el amparo, por considerar que la decisión de 19 de enero de 2018, «se encuentra ajustada a las normas legales y procesales que regulan la materia sometida a debate, así como a las pruebas oportunamente presentadas por las partes», puesto que la acción incoada en el sub judice fue la de «resolución contractual que consagra el artículo 1546 del Código Civil, por el incumplimiento que la contratante M.C. le atribuyó a su demandada», y que por tal razón la hoy gestora «estaba en la obligación procesal de acreditar en el proceso el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos que la Ley impone para el triunfo de la acción de resolución de contrato que allí invocó y de su consecuente pretensión indemnizatoria [...], sumadas a la existencia y cuantía del daño que allí se reclamó», amén que no demostró «el pago de la suma de $118.345.360, en la forma y términos pactados [...] antes de la fecha indicada para la firma de la escritura, o ese mismo día», porque aunque allegó unas consignaciones «para acreditar el pago de la cuota inicial y también su asistencia a la Notaría Tercera de Villavicencio el día 26 de septiembre de 2016 con el Acta de Comparecencia N° 0622» documento en el que se dejó constancia que tenía un cheque de Bancolombia por esa suma, la entidad bancaria certificó que para esa fecha en sus cuentas «no habían fondos para cubrir transacciones por dicho valor».


Y, agregó que ante el fracaso de la «única acción principal que el extremo actor había invocado [Resolución de contrato por incumplimiento], la consecuencia lógica que para esos casos determina la ley procesal era el fracaso las pretensiones de la demanda y no entrar a reconocer pretensiones que no fueron materia de la controversia inicial y que tampoco podían declararse de oficio, máxime si se tiene en cuenta que la acción de mutuo disenso, que el a quo declaró probada en el proceso y que se encuentra regulada en los cánones 1602 y 1625 del Código Civil, de ninguna manera puede confundirse con la de incumplimiento contractual prevista en el artículo 1546 de dicho Estatuto Sustancial, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia...» (ff. 163-164 cuad. 1).


2. El Juzgado Municipal vinculado informó que profirió el fallo de primer grado el 13 de julio de 2017, y siendo impugnado le correspondió al estrado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad (f. 147 cuad. 1).


3. El representante legal de la sociedad convocada, demandada en el juicio ordinario cuestionado, solicitó se deniegue la tutela por considerar, en síntesis, su improcedencia contra providencias judiciales, y porque no puede constituirse en una tercera instancia, amén que se trató de un proceso que cumplió con todas las etapas procesales, donde la quejosa estuvo representada por apoderado judicial.


Y, agregó que se evidencia un desacuerdo absoluto con lo decidido, y pretende cambiar tales argumentos por esta vía lo cual atentaría contra el principio de la independencia los jueces, máxime que no se demostró el existencia de un perjuicio irremediable (ff. 133-140 cuad. 1).


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