SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00736-00 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874132565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00736-00 del 04-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00736-00
Fecha04 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4284-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4284-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00736-00

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por A.P.O. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado G.O.R.V..

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, presuntamente vulnerados por la corporación encartada dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal que A.G. le formuló.

2.- Arguyó, como base de su reclamo, en breve, lo siguiente:

2.1.- El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, por auto de 31 de mayo de 2017, dispuso el «levantamiento de la afectación a vivienda familiar sobre el inmueble de [su] propiedad identificado con Matrícula Inmobiliaria 50N-20560117 de Bogotá» y procedió a cautelarlo por cuenta del sub lite.

2.2.- Contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, poniendo de presente que «la concesión del levantamiento a la afectación a vivienda familiar perjudicaría sin duda el patrimonio familiar y el de los hijos herederos, poniendo en riesgo de embargos el inmueble dadas las condiciones económicas actuales de las partes»; empero, aquel fue adversamente resuelto, por lo que devino otorgada la alzada.

2.3.- La sala querellada, «previo control de legalidad dado que solicitó copia auténtica del certificado de libertad al juzgado» a quo, lo confirmó por resolución adiada 28 de febrero de 2018.

2.4.- Asevera que dichos pronunciamientos encierran irregularidad comoquiera que, primeramente, «para resolver no se tuvo en cuenta la prueba reina para tomar las decisiones, pues el certificado de libertad del inmueble […] estaba totalmente desactualizado», siendo que «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Norte [de] Bogotá, [envió] nota devolutiva fechada el 9 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá relacionado con el [O]ficio 1026 del 31 de agosto de 2017, donde el juzgado solicitó registrar el levantamiento de la afectación a vivienda familia que había decretado, pero es evidente que esa oficina en su anotación no procedió con el registro, por existir otro embargo de conformidad con el artículo 558 del C. P. C.» (destacado original, como los demás) por cuanto existe una «hipoteca vigente».

En segundo orden, soslayaron que sus «hijos tienen una protección especial constitucional ordenada por la sentencia T-115/14 de la Corte Constitucional […] providencia que dice en la parte resolutiva: octavo.- prevenir a las autoridades de Familia que conocen del asunto en revisión, incluyendo al Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá, a la Comisaría II de Familia de Chía y a la Defensora del Centro Zonal de Usaquén, o a las que llegaren a conocer para que utilicen ampliamente las facultades otorgadas por el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con el propósito de lograr que los menores […] sean escuchados, visibilizados y su opinión tenida en cuenta para la decisiones que afecten su interés superior».

Y, en tercer lugar, pese a que a él se le reconoció «amparo de pobreza», la «decisión de segunda instancia [l]e desconoció [su] especial condición legal [pues lo] condenó en costas a pesar de estar exceptuado de dicha sanción económica».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «revocar el auto de 28 de febrero de 2018, proferido» por la colegiatura encartada, mismo que ratificó «el auto de 31 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y en su defecto negar el embargo y levantamiento de la afectación a vivienda familiar de[l] inmueble» de marras.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal acusado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió el auto de 28 de febrero de hogaño, ratificatorio del de 31 de mayo del año pasado que dispuso el «levantamiento de la afectación a vivienda familiar sobre el inmueble […] con Matrícula Inmobiliaria 50N-20560117» y su consecuente embargo.

3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Sentencia T-115 de 3 de marzo de 2014, emitida por la Corte Constitucional «respecto de la acción de tutela presentada por J. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos S. y J. contra P.; y como entidades vinculadas el ICBF- Centro Zonal de Usaquén, la Comisaría II de Familia de Chía y el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá».

3.2.- Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N-20560117.

3.3.- Proveído de 2 de febrero de 2018, a través del que la corporación entutelada determinó que «[p]revio a resolver el recurso de apelación interpuesto por el [quejoso] dentro del [sub judice], por secretaría ofíciese al [J]uzgado [S]egundo de [F]amilia de Zipaquirá para...

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