SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-00616-00 del 07-04-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874132632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-00616-00 del 07-04-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Abril 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002011-00616-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011)

Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril de dos mil once (2011)

Ref.: 11001-02-03-000-2011-00616-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Victoria Morales contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al cual fue vinculada la S. Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, integrada por los magistrados E.M.G., G.R.D. y G.B.S..

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo solicita “crear la excepción para que se restituya a su favor el derecho de propiedad y disponer que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta “paralice el ejecutivo impropioque contra ella se adelanta a continuación del proceso posesorio que otrora promovió frente a L.O.U.C. y F.N.E..

2. Como fundamentos del amparo la accionante expone, en síntesis, que el magistrado E.M.G. fue ponente en dos “fallos administrativos en los que se vulneraron los derechos patrimoniales y constitucionales.

Refiere que su propiedad está vinculada al folio de matrícula inmobiliaria 260-141084 y “hay acciones terroríficas de algunos jueces de la república para usurpar su propiedad de la que fue despojada con base en una sentencia irregular proferida en un proceso ordinario –reivindicatorio-, anterior al referido posesorio, en el que no fue demandada.

Señala que esta acción pública la impetra frente a quien en su momento fungió como Juez Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, porque al ser propietaria inscrita y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla (folios 6 y 7), a cuyo propósito el referido despacho olvidó la declaración de L.O.U.C., quien con su abogado hicieron que su hija M.V.G.M. avocara una investigación que culminó en el acta judicial de 27 de septiembre de 2002.

Es un exabrupto jurídico pretender acudir a un proceso de deslinde y amojonamiento contra L.O.U.C., como lo expone la sentencia del mencionado juzgado, pues está probado que los linderos de la escritura 1465 fueron acomodados de manera abstracta dentro de su propiedad, según sentencia anterior.

Enfatiza que fue constreñida por dos años para que en definitiva le usurparan su propiedad, sin que fuera demandada ni vinculada a proceso alguno, lo que significa que mientras su propiedad esté vigente, ninguna autoridad judicial puede apoderarse de la misma.

Sobre la falta de sustentación de la apelación a que alude el Tribunal, su apoderada pudo haberlo entregado al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien debió enviarlo a dicha Corporación, no obstante considera innecesario tal recurso, porque si no hay camino jurídico para apoderarse de inmuebles inscritos y poseídos, tampoco hay medios diferentes a las excepciones que debe crear un juez y magistrado para hacer respetar la escencia (sic) de nuestra democracia jurídica”.

Concluye que es irregular que tenga que pagar una millonaria suma a su agresor cuando él es quien tiene su propiedad en virtud de la entrega realizada por un juzgado y unos magistrados que le negaron el derecho a la justicia.

3. El Tribunal Superior de Cúcuta mediante fallo de 18 de febrero de 2011 declaró improcedente la demanda de tutela; impugnado éste, el expediente fue remitido a la Corte, quien tras declarar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, avocó conocimiento del amparo; tuvo en cuenta como prueba documental la obrante en estas diligencias y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

4. El Juzgado Civil del Circuito de Los patios en relación con la acción de la referencia señala que revisado el libro radicador que reposa en la secretaría de esa dependencia como archivo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, se constata que efectivamente en éste se tramitó el proceso posesorio adelantado por Victoria Morales contra L.O.U.C. y F.N.E. en el que se dictó sentencia el 16 de agosto de 2006 no accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la demandante y posteriormente el 10 de septiembre de 2007 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas previas, dentro del cual se dictó sentencia el 13 de noviembre del mismo año.

Agregó que a raíz de la distribución de los procesos que eran de conocimiento del otrora Juzgado Segundo Civil del Circuito, el expediente contentivo del proceso objeto de la acción tutelar correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito, donde se encuentra actualmente.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.

Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “...siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador.

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