SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00432-00 del 01-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874132717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00432-00 del 01-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00432-00
Fecha01 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2793-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2793-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00432-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrada, por S.A.C.G. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados M.A.Z.M., G.V.V. y Ó.F.Y.P..

ANTECEDENTES

1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la corporación encartada dentro del juicio verbal que le formuló al Banco Davivienda S. A.

2.- Arguyó, como sostén de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera entabló la demanda de «protección al consumidor financiero» que originó el sub lite, pidiendo «se declarara probado el aviso oportuno del extravío o pérdida del [C]heque de [G]erencia 855262, girado a favor de […] Y.A.C.G. por valor de […] $32’000.000», el cual fue «pagado con fondos de [su] cuenta de ahorros número 0126 7000 2026 […] y como consecuencia de dicha declaración se le ordenara a la entidad financiera davivienda, al reintegro de [esa] suma […], además se le condenara al pago de los intereses causados a la tasa máxima legal […] a partir de[l] 14 [de e]nero de 2013 fecha en la que se hizo efectiva la acción cambiaría y en adelante hasta que se verificara el reintegro de dicho monto de dinero».

2.2.- Trabada la litis, su contraparte contestó el libelo genitor proponiendo las excepciones de mérito denominadas «prescripción, pago regular del cheque, inexistencia de causa del demandante para reclamar ante Davivienda, incumplimiento de la demandante de sus deberes contractuales, culpa exclusiva de la demandante, inexistencia de responsabilidad legal o contractual de la demandada, cobro de lo no debido y la genérica».

2.3.- Rituados los trámites preceptivos, la mentada superintendencia dictó sentencia estimatoria adiada 20 de septiembre de 2017, misma que el extremo allí demandado apeló esgrimiendo al efecto «dos aspectos específicos, el primero: inexistencia de responsabilidad legal o contractual de la demandada, [y] el segundo imposibilidad de Davivienda para bloquear, cancelar o dar orden de no pago a un cheque de gerencia».

2.4.- Empero, acaeció que la sala cuestionada infirmó el fallo de primer grado el día 30 de enero de 2018, exponiendo al efecto su «falta de legitimación en la causa por activa», con lo cual soslayó que «[e]n el art[í]culo 328 del Código General del Proceso [s]e establecen los l[í]mites para el pronuncimainto [sic] del recurso de apelación», móvil por el que «no debi[ó] motivar su sentencia en dicho aspecto pues […] debi[ó] limitar el estudio del recurso a los dos reparos propuesto[s]»; amén de ello, a fin de dicho laborío «acuden al concepto de consumidor contenido en el art[í]culo 5 de la [L]ey 1480 de 2011», siendo que con lo propio «desconocen o pasan por inadvertido que al estar en presencia de una situación derivada entre una persona natural con una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera […] se debía acudir de forma preferente a la norma especial[, o sea, a] la Ley 1328 de 2009 Estatuto del Consumidor que en su artículo 2 literal d) define al consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas. Para el caso que estamos analizando [ella] es una cliente del banco pues tiene una relación legal y contractual con Davivienda, en razón de dicha relación adquirió un producto ofrecido por el banco como es el cheque de gerencia que se emitió con cargo a su cuenta en favor de su hermana […] Y.C.G.».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se invalide la sentencia de segundo grado y se ordene a la colegiatura acusada reconocerle sus derechos.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal acusado pregonó, en suma, que la providencia cuestionada «es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra la sentencia revocatoria de 30 de enero de hogaño, dictada por la sala querellada dentro del sub judice, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos material y procedimental absoluto.

3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención, entre otras, las siguientes:

3.1.- Libelo demandatorio que origino el sub lite y sus anexos, entre los que destaca el Cheque de Gerencia Nº. 85526-2, por la suma de $32’000.000,oo M/Cte., en el que se consignó «páguese a: Y.A.C.G...»..

3.2.- Contestación de la demanda, en que se ven las excepciones de fondo entabladas.

3.3.- Acta fechada 20 de septiembre de 2017, contentiva del fallo estimatorio adoptado por la Superintendencia Financiera - Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

3.4.- Escrito en que obran «los reparos del recurso de apelación presentado contra la sentencia» de primer grado.

3.5.- Sentencia revocatoria de 30 de enero de 2018, proferida por la colegiatura acusada.

4.- En punto de la disconformidad planteada, ha de relevarse que la sentencia infirmatoria proferida por el tribunal cuestionado, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía en grado tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.

4.1.- Lo anterior, comoquiera que destacó, entre otras reflexiones, que en vista de «que el ataque que hizo el demandado a la sentencia de primer grado, tiene que ver con el tema de la legitimación en la causa, de manera liminar [se] aborda el estudio...

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