SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72135 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874132731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72135 del 25-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente72135
Número de sentenciaSL1327-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1327-2018

Radicación n.° 72135

Acta 14

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de abril de 2015, en el proceso que fue promovido en su contra por la señora C.R..

I. ANTECEDENTES

La señora C.R. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de obtener la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba su compañero permanente O.V.H. (q.e.p.d.), en el 100% de su valor y con «…retroactividad a los últimos tres años…»

Para fundamentar sus súplicas, indicó que había sostenido una relación de pareja con el señor O.V.H. (q.e.p.d.), por un lapso superior a 12 años, en los que compartieron techo, lecho y mesa y se brindaron socorro y ayuda mutua; que a su compañero le había sido otorgada una pensión de jubilación por la demandada, desde el 1 de febrero de 1972, que disfrutó hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 8 de agosto de 1984; que inicialmente reclamó la pensión de sobrevivientes, en representación de sus hijos menores, y, posteriormente, la solicitó para sí misma, pero le fue negada.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que le había reconocido una pensión de jubilación al señor O.V.H. (q.e.p.d.) y que, inicialmente, la sustitución pensional había sido reclamada solamente por los hijos del causante. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Explicó que para la fecha en la que ocurrió el fallecimiento del pensionado estaban vigentes las Leyes 33 de 1973 y Ley 12 de 1975, además de que no existía alguna norma que le adjudicara el derecho a la sustitución pensional a las compañeras permanentes, pues ese beneficio estaba radicado exclusivamente en cabeza de la cónyuge supérstite.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió fallo el 5 de septiembre de 2014, por medio del cual condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante el 100% de la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor O.V.H., a partir del 11 de agosto de 2010, junto con los reajustes legales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 27 de abril de 2015, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no mediaba controversia en torno al hecho de que el señor O.V.H. era pensionado de la entidad demandada y había fallecido el 28 de agosto de 1984, además de que la demandante había fungido como compañera permanente del mismo, hasta el momento en el que ocurrió su muerte. Por lo mismo, precisó que las normas llamadas a gobernar la situación en disputa eran los artículos 1 de la Ley 33 de 1973 y 1 de la Ley 12 de 1975.

Dicho ello, se remitió a la decisión emitida por esta sala de la Corte CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 39788, que, en su concepto, al tratar un tema análogo, recogió la tesis relativa a que «…las normas anteriormente referidas, impedían alzarse a la compañera permanente con la sustitución de la pensión por no tener la calidad de “viuda”, en el sentido de no contar la situación de ésta con un vínculo jurídico susceptible de acreditar mediante partidas civiles y eclesiásticas.»

En apoyo de su decisión también mencionó la decisión CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, y concluyó que, en acatamiento del «precedente vertical», era necesario confirmar la decisión de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

  1. PRIMER CARGO

Se enuncia de la siguiente manera:

Acuso la sentencia por violar por vía directa, en concepto de infracción directa, el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, en concordancia con los artículos 1 de la ley 12 de 1975, 1 de la ley 113 de 1985, éstos indebidamente aplicados, 27 y 31 del Código Civil, 58 y 230 de la Constitución Nacional, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En desarrollo de la acusación, el censor advierte que el Tribunal concluyó que la demandante tenía derecho a recibir la sustitución pensional reclamada en el proceso, a pesar de no tener la calidad de esposa del pensionado fallecido, sino la compañera permanente, con fundamento en varias decisiones emitidas por esta sala de la Corte.

Luego, reproduce el texto de los artículos 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975 y 1 de la Ley 113 de 1985, y, con base en ellos, pide expresamente a la Corte que rectifique la jurisprudencia en la que se fundamentó la sentencia gravada, porque, en sus términos, la Ley 33 de 1973 es absolutamente clara al establecer como única beneficiaria de la sustitución pensional a la viuda o cónyuge sobreviviente, pero no a la compañera permanente, mientras que la Ley 12 de 1975 se refiere al derecho a la pensión de sobrevivientes del trabajador que fallece cuando ya tenía el tiempo necesario para adquirir una pensión de jubilación.

Alega, en el anterior orden, que en este caso es preciso aplicar las máximas de interpretación contempladas en el artículo 27 del Código Civil, especialmente las que señalan que cuando el sentido de una norma sea clara, no se debe desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, así como que lo favorable u odioso de una disposición no se debe tomar para ampliar o restringir su interpretación.

Insiste en que la Ley 33 de 1973 fue clara al regular la sustitución pensional, exclusivamente a favor de la cónyuge, y afirma que de allí no es dable extraer alguna discriminación injustificada, vacío u omisión legislativa, sino el querer del legislador de promover las «…uniones familiares formales…» y no recargar a las empresas pagadoras con beneficios exorbitantes. Asimismo, que la Ley 12 de 1975 tiene objetivos diferentes, encaminados a amparar el riesgo de la muerte de los trabajadores activos.

Agrega que las legislaciones relativas a la seguridad social son, en principio, progresivas, pero que, en ciertos casos excepcionales, pueden tener connotaciones regresivas, por ser más restrictivas y exigentes respecto de cierto tipo de beneficios. Sin embargo, arguye, en el interior de dicha evolución, las normas no pueden aplicarse de manera retroactiva, de manera que, si bien pueden influenciar las relaciones jurídicas en curso, no deben afectar las situaciones definidas y consumadas con arreglo a disposiciones vigentes.

Con base en todo lo anterior y en algunos salvamentos de voto sentados frente a la decisión CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, señala que la jurisprudencia de esta corporación lesiona el recto entendimiento de la Ley 33 de 1973, además de que se apoya en una analogía improcedente y en la errónea aplicación retroactiva de la Ley 113 de 1985.

  1. SEGUNDO CARGO

Se formula de la siguiente manera:

Acuso la sentencia por violar por vía directa, en concepto de aplicación indebida, los artículos 1 de la ley 33 de 1973, en concordancia con los artículos 1 de la ley 12 de 1975, 1 de la ley 113 de 1985, 27 y 31 del Código Civil, 58 y 230 de la Constitución Nacional, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En desarrollo de la acusación, el censor sostiene que en los precedentes aplicados por el Tribunal se consagró un nuevo derecho a que las compañeras permanentes accedieran a la sustitución pensional, en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1973 y la expedición de la Ley 113 de 1985, que no consagraban las normas...

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