SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00447-00 del 01-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874132834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00447-00 del 01-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00447-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Marzo 2018




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2817-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00447-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Yolanda Castillo de R. y Spazio Premium S. A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados R.L.O.M., J.C.S.L. y J.V.C., y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa urbe.



ANTECEDENTES


1.- Los peticionarios instan el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Colpatria S. A. le formuló al Patrimonio Autónomo Spazio Premium (cuya vocería y representación la ejerce Fiduciaria Corficolombiana S. A.).


2.- Arguyeron, como base de su reprensión, en breve, lo siguiente:


2.1.- Comoquiera que la entidad bancaria de marras promovió el litigio sub lite, mismo que «versa sobre un negocio jurídico y unos títulos ejecutivos que ya habían sido base de anterior demanda ejecutiva, constituyéndose los presupuestos procesales para la cosa juzgada», el despacho recriminado libró mandamiento de pago por auto de 24 de julio de 2015.


2.2.- Rituadas las etapas procedimentales correspondientes, la célula judicial querellada dictó sentencia calendada 4 de octubre de 2016, disponiendo «seguir adelante con la ejecución».


2.3.- El extremo ejecutado interpuso recurso de apelación, aconteciendo que la colegiatura recriminada, por decisión de 22 de agosto de 2017, la confirmó.


2.4.- Aluden que dichas providencias albergan anomalía, habida cuenta que «desconoce[n] de forma directa las normas sustanciales sobre extinción de las obligaciones», en tanto soslayan «las disposiciones normativas consagradas en el numeral 2º del artículo 1625 y los artículos 1687 a 1710 del Código Civil, que tratan sobre la novación», emergiendo así «una errónea interpretación de la norma […] pues […] la interpretación realizada frente al negocio causal mismo y de sus modificaciones arroja una novación de obligaciones que causó la creación de una nueva garantía hipotecaria y de unos nuevos títulos valores que también garantizaban el cumplimiento de la “nueva obligación”[, l]o cual es manifiestamente incorrecto, pues […] lo que se realizó fue una modificación exclusivamente en lo concerniente a las circunstancias de modo y tiempo del pago de las obligaciones originadas inicialmente en el otorgamiento del Crédito Constructor Nº. 104100192001».


2.5.- Por demás, expresan que «si bien no fue[ron] parte del proceso [sub lite] dentro del cual se adoptaron las decisiones reprochadas», esa circunstancia no las priva de la «legitimación por activa» en este trámite constitucional, dado que «[p]or estar incluida en la reestructuración del [C]rédito [C]onstructor Nº. 104100192001, es decir, por hacer parte del negocio jurídico que dio origen a las garantías hipotecarias que se ejecutan en el proceso [sub judice] y por extenderse los efectos de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR