SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00009-01 del 01-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874133330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00009-01 del 01-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2018
Número de expedienteT 2500022130002018-00009-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2839-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2839-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00009-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por M.H.S. y L.A.R. frente a los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de Ubaté, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio ordinario de responsabilidad civil contractual n° 2016-00045.

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El señor H.F.C.C. les instauró demanda de responsabilidad civil contractual, que fue admitida el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Municipal censurado, la que contestaron oponiéndose las pretensiones, formularon excepciones y «objetaron la estimación razonada de perjuicios».

2.2. El 30 de noviembre siguiente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 372 del C.G.P., se intentó la conciliación y se escuchó en interrogatorio las partes; y 13 de marzo de 2017 se practicó la audiencia que prevé el canon 373 ibíd., en la que se practicaron las pruebas y se profirió sentencia que declaró «la existencia del contrato de arrendamiento comercial sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 6-68 de Ubaté, celebrado entre demandante y demandados»; «probada la excepción “incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandante”»; «que los arrendadores no estaban en la obligación legal de realizar el desahucio de que trata el artículo 520 del Código de Comercio»; «que los demandados [...] son civilmente responsables por haber hecho uso del buen nombre del lavadero autoservicio el molino de propiedad del demandante»; y los condenó al pago del lucro cesante tasado en 50 SMMLV y negó el reconocimiento de daño emergente.

2.3. Interpusieron recurso de apelación contra el fallo motivo de censura «dirigido precisamente a establecer o atacar la propiedad del establecimiento de comercio; el desconocimiento de la prueba allegada por la parte [apelante] especialmente el contrato de arrendamiento; el reconocimiento de prima comercial de acreditación o good W. no registrada en términos del decreto 2650 de 1923; la no prueba de los perjuicios que fu[eron] condenados, toda vez, que la parte demandante solicitó prueba pericial para ello y jamás lo aportó; la inexistencia de facturas o contabilidad precisa en los términos de la ciencia de la contaduría o títulos valores fracturas para acreditar los 50 salarios mínimos a que fu[eron] condenados».

2.4. El 10 de noviembre de 2017 el Juez de Circuito censurado «adelantó la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso y escuchadas las alegaciones de las partes, se procedió a determinar procesalmente lo atinente en relación con el proferimiento del fallo de alzada», el que se emitió el 11 de diciembre siguiente, confirmando la decisión impugnada.

2.5. Se quejan que resulta inconcebible que se ordenara indemnización de perjuicios si se declaró probada la excepción de «incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandante», puesto que de ahí se concluye que la restitución del inmueble se efectuó de manera legítima, y tal situación impide cualquier resarcimiento patrimonial a favor del arrendatario porque este «ha incumplido el contrato arrendamiento», máxime que el allí demandante no demostró el Good Wiill del establecimiento de comercio y, más bien, el testigo L.F.S. se refirió a «la crisis comercial por la que estaba pasando el establecimiento de comercio, razón que motivó la entrega el inmueble», pero además, se omitió su tasación a través de peritos, siendo que la ley procesal «exclúyele el juramento estimatorio como medio para probar cuantía o monto de los mismos».

3. Pidieron, conforme a lo relatado, se declare sin valor y efecto los numerales 4, 5, y 7, de la sentencia de primer grado, confirmados íntegramente en segunda instancia y, en su lugar, «se nieguen por improcedentes las referidas condenas al objetivarse dentro de las mismas la violación flagrante del debido proceso» (ff. 63-77 cuad. 1)

4. Mediante proveído de 18 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la solicitud de protección (f. 80 cuad. 1.), y el 31 siguiente negó el amparo (ff. 101-106 ibíd.), el que fue impugnado por los gestores.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El juez de Circuito censurado informó que el 10 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de sustentación y se determinó emisión la decisión de la alzada en forma escrita ante la complejidad del tema, el abundante acervo probatorio recaudado en primera instancia y la congestionada actividad de esa oficina judicial y se indicó el sentido del fallo, y el 11 diciembre 2017 se emitió la sentencia confirmando la decisión de primera instancia, con fundamento en el análisis ponderado de los medios de prueba acopiados, con apego a los lineamientos de la sana crítica. La determinación enfatizó la limitación argumentativa y decisoria derivada de la regla consagrada en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso; destacó que consideró que ninguno de los aspectos de la impugnación encontró aval demostrativo y normativo; por tanto, solicitó no conceder el amparo por no configurarse ninguna de las causales específicas de procedibilidad siendo que la disparidad de criterio de los gestores frente a la decisión cuestionada, no puede manera alguna sustentar la acción constitucional ejercida (ff. 96-98 ib.).

2. La funcionaria municipal querellada solicitó denegar la salvaguarda porque la decisión de instancia fue adoptada con base en la valoración de los medios de prueba allegados por las partes y que otra cosa es que éstos no compartan el mérito otorgado y pretendan que a través de la acción constitucional se les otorgue un alcance diferente; que contrario a lo afirmado por los quejosos de que el fallo adolece de sustento, «se dejó de manera clara y explícita señalado el porqué de la improcedencia de los medios de defensa»; pero que además los errores que se exponen relativos a la violación al debido proceso no fueron expuestos como reparos al momento de interponer el recurso de alzada (ff. 92-93 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo por considerar que los gestores no controvirtieron la sentencia de primer grado «con los argumentos que ahora trae al juez de tutela», pues al revisar el CD contentivo de tal providencia, encontró que el apoderado de los demandados limitó la apelación a «atacar la propiedad del establecimiento de comercio, el desconocimiento de la prueba allegada por la parte [demandada] especialmente el contrato de arrendamiento, el reconocimiento de prima comercial de acreditación o good will no registrada en los términos del decreto 2650 del 1993, la no prueba de los perjuicios a que fu[eron] condenados, toda vez, que la parte demandante solicitó prueba pericial para ello y jamás lo aportó, la inexistencia de facturas o contabilidad precisa en los términos de la ciencia de la contaduría o títulos valores facturas para acreditar los 50 salarios mínimos a que fu[eron] condenados», y que al haber limitado a tales inconformidades el ataque, «impedía, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 322 del C.G.P, como en efecto ocurrió, que el juez de segunda instancia ampliaría el estudio para definir la apelación a puntos distintos a los allá, ante el juez de primera instancia, invocados por el recurrente», por lo que concluyó que los aquí accionantes no agotaron «los mecanismos ordinarios de protección que tenía[n] para la defensa de sus derechos, y esa circunstancia impide proceder al estudio del amparo por la omisión en la definición del ad-quem de los reparos acá traídos pero allá no expuestos, pues se incumple el requisito general y la tutela no puede utilizarse para reemplazar los medios idóneos de defensa inutilizados por su incuria».

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