SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-94533-02 del 01-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874133398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-94533-02 del 01-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2840-2018
Fecha01 Marzo 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002017-94533-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 11001-02-04-000-2017-94533-02



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2840-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-94533-02

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por José Adalber Upegui Cruz en contra del Congreso, la Presidencia la República, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional, vinculándose al INPEC y a la Cárcel Coiba Picaleña de Ibagué, T..


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, en síntesis, lo siguiente:


Se desmovilizó de manera colectiva, estando en prisión el 22 de octubre de 2005 y voluntariamente se sometió a la ley de justicia y paz –Ley 575 de 2005, pero, aduce, fue traicionado en su buena fe porque hablaban de pagar ocho años de prisión, pero desde el momento en que se sometió a dicha normatividad, a la fecha han pasado más de 12 años y aún continúa privado de la libertad, siendo que la condena que en aquella oportunidad se encontraba cumpliendo «de 26 años de prisión», a la presente data haría más de dos años de haberla cumplido.


3. Pidió conforme a lo relatado, que si no es posible tutelarle sus derechos, se ordene la nulidad de todo lo actuado y se le conceda la libertad, bien por la justicia transicional o por la ordinaria (ff. 1-4 y 22-24 cuad. 1).


4. El gestor radicó la petición de amparo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y la Sala Penal de esa Corporación por auto de 9 de agosto de 2017, ante lo confuso del escrito tutelar, lo requirió a efecto de que lo aclarara, «contra qué autoridades dirigía la acción y precisara los hechos constitutivos de la presunta vulneración de sus derechos», y cumplido lo anterior, encontró que la queja constitucional «está dirigida contra varias autoridades, entre ellas, la Corte Suprema de Justicia» y advirtió la necesidad de «vincular al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional con sede en Bogotá D.C.», dispuso «remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que de considerarlo pertinente se pronuncie respecto de la inconformidad propuesto por el accionante contra la Sala de Casación Civil de esa Corporación» y «compulsar copia íntegra de la actuación con destino al Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá D.C, con el fin de que se resuelve la tutela interpuesta contra el Congreso y la Presidencia de la República en la que se advierte, salvo mejor criterio, la necesidad vincular el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias emitidas por esa Sala en la citada capital».


Por su parte, la Sala de Justicia y Paz en auto de 22 de agosto siguiente, precisó que dado el carácter de justicia transicional no conocía de acciones de tutela, razón por la que remitió la actuación a la «Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá» quien avocó su conocimiento y denegó la salvaguarda.


5. El 28 de noviembre posterior, la homóloga de Casación Penal admitió la tutela (ff. 269-270 ibíd.), luego de decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá, por falta de competencia –auto de 26 de octubre pasado-; y el 11 de diciembre siguiente negó por improcedente el amparo (ff. 362-377 ib.), siendo impugnada por el quejoso


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Magistrada Ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal cuestionado informó que esta es la tercera acción de tutela que interpone el gestor «al considerar que se mantiene injustamente privado de libertad al estar por cuenta del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005». También señaló que la queja deriva de la tardía postulación por parte del Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y Justicia que le viola sus derechos fundamentales, en especial, la libertad personal, pues manifiesta que «por razón de tal fecha debe permanecer privado de la libertad por un término mayor al que considera ajustado a la Ley 975 2005, en todo caso no superior a ocho años», por lo que la alegada vulneración se dirige con exclusividad a la Cartera Ministerial encargada de proferir los actos administrativos que determinan la postulación de aquellas personas susceptibles de acogerse a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, por lo que ninguna responsabilidad se le atribuye a esa Sala razón por la cual solicita su desvinculación (ff. 60-61 cuad. 1).


2. La Jueza Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para la Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que el accionante «se desmovilizó privado de la libertad, el 21 de octubre de 2005, fue reconocido como miembro del Bloque Tolima por su representante dentro del listado presentado a la Oficina del Alto comisionado, siendo postulado por el Gobierno Nacional el 2 de diciembre de 2011» y mediante...

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