SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60397 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874133460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60397 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Junio 2018
Número de expediente60397
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2119-2018


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL2119-2018

Radicación n.° 60397

Acta 20


Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARIEL JARAMILLO ABAD contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2012, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


AUTO


Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán.


  1. ANTECEDENTES


ARIEL JARAMILLO ABAD llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 8 de septiembre de 1992, en la que se incluyan «los salarios realmente devengados actualizados de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor cotizados simultáneamente durante las últimas cian (100) semanas cotizadas, conforme a lo establecido en el Artículo 20, Parágrafo Primero Numeral II del Decreto 758 de 1990», los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tanto por la demora en la reliquidación de la pensión, como por la demora en su reconocimiento, la indexación de las sumas adeudadas y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de agosto de 1994 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y ésta le fue reconocida mediante Resolución No. 04980 de 1995; que la prestación se concedió a partir del 8 de septiembre de 1992, en cuantía inicial de $598.563, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; que la demandada liquidó la prestación teniendo en cuenta un total de 1340 semanas, así como las últimas 100 semanas cotizadas; que durante las últimas 100 semanas cotizó sobre un salario base de $665.070; que contra dicha resolución interpuso los recursos de la vía gubernativa y éstos fueron resueltos de manera desfavorable; que para la liquidación de la pensión, el ISS no tuvo en cuenta «los salarios o rentas reales cotizados durante las últimas cien (100) semanas cotizadas», ya que el valor inicial de su pensión debía ser de $739.958; que el 25 de enero de 2012 solicitó la reliquidación de su pensión sin obtener respuesta dentro de los 30 días siguientes.


Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez al actor y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto o que no le constaba.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por no reunir los requisitos legales, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de la reliquidación, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa, compensación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. Folio 111).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de septiembre de 2012, confirmó el de primera instancia (C.D. Folio 124).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en determinar si el actor tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta, como ingreso base de liquidación, los salarios realmente devengados en las últimas 100 semanas cotizadas, debidamente actualizados; o si, por el contrario, debía aplicarse el salario máximo asegurable, en los términos del Acuerdo 044 de 1989; que no existía discusión en cuanto a que mediante Resolución No. 04980 de 1995, el ISS le había reconocido al demandante una pensión de vejez, en aplicación íntegra el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 8 de septiembre de 1992, en cuantía inicial de $598.563; que la liquidación de la prestación se basó en 1340 semanas y un IBL de $665.070, como salario máximo asegurable para el momento en que se causó la pensión, correspondiente a la categoría 51; que el Decreto 2610 de 1989, que aprobó el Acuerdo 048 del mismo año, fijó en su artículo 1 el salario máximo asegurable, en la suma de $22.169 diarios, que equivalían a $665.070 mensuales, ubicado en la categoría 51, según la tabla prevista en esa normativa; que dicha disposición resultaba aplicable a casos como el presente, como lo había adoctrinado esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35913, donde se consideró que el sistema de recaudo de facturación imperante en esa época, no permitía que el ISS recibiera cotizaciones por encima del tope de $665.070 y, por ello, era esa esta cifra, y no otra, la que era dable tener como máximo asegurable para el 30 de junio de 1992; que como la pensión del actor se reconoció a partir del 8 de septiembre de 1992, le asistía razón al ISS, en que para liquidar la pensión del demandante, se debió aplicar el monto máximo asegurable para 1992; que, por ello, la razón no acompañaba al demandante, en cuanto pretendía que...

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