Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35913 de 23 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552507534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35913 de 23 de Julio de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha23 Julio 2009
Número de expediente35913
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35913

Acta N° 28

B.D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en descongestión el 8 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que C.E.P.D. le adelanta a la sociedad recurrente BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA hoy HOLDING DE INVERSION MERCANTIL DE COLOMBIA S.A..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral al BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA, antes denominado BANCO DE LOS TRABAJADORES, procurando se le condenara a su favor al resarcimiento del perjuicio ocasionado, como consecuencia de haberle reportado dicho empleador al Instituto de Seguros Sociales, un ingreso inferior al realmente devengado por el trabajador, no obstante que a éste se le retuvo con base en el verdadero salario que era la suma de $1.341.875,oo; perjuicio que equivale al pago de la diferencia que arroja el cálculo del B. pensional tipo A, si se toma la cifra de ingreso real, junto con la indexación y las costas.

Subsidiariamente pretende que por la misma omisión, se condene a la accionada a depositar al Fondo Skandia Pensiones y Cesantías S.A. o a la administradora de pensiones que se señale, en su cuenta personal, la mencionada diferencia respecto del cálculo del aludido B. pensional.

Como fundamento de las anteriores pretensiones argumentó, en resumen, que laboró para el BANCO DE LOS TRABAJADORES que luego pasó a ser BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 16 de febrero de 1987 y el 30 de marzo de 1991; que desempeñó las funciones de P. de esa entidad bancaria, con una asignación salarial inicial de $700.000,oo mensuales, siendo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que para la época de terminación del nexo contractual recibía un salario mensual de $1.341.875,oo, sobre el cual se le efectuaron los respectivos descuentos para la seguridad social; que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por solicitud de la administradora de pensiones Colmena, practicó la liquidación del bono pensional tipo A con base en un salario de $165.180,oo mensuales y no con lo realmente devengado; que lo anterior obedeció a que el empleador demandado cotizó con un salario muy inferior, lo que trajo como resultado una liquidación menor del bono pensional, que aumentaría considerablemente de haberse aportado al ISS con el salario real y las deducciones realizadas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones tanto principales como subsidiarias; frente a los hechos admitió la relación laboral para con el demandante, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario inicialmente devengado y la afiliación al ISS, y de los demás dijo que no le constaban o que debían probarse; propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, falta de título o causa para pedir y prescripción.

En su defensa manifestó que el demandante durante el transcurso del vínculo laboral tuvo varias asignaciones salariales, lo cual debe precisar la parte actora, quien también tiene la carga de demostrar en concreto el perjuicio demandado, lo devengado realmente durante todo el período trabajado, y las sumas sobre las cuales se cotizó.

En el transcurso del proceso se aportó el nuevo certificado de existencia y representación legal de la demandada, en el que aparece el cambio de razón social, por la de HOLDING DE INVERSION MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. (folios 167 a 169 y 206 a 208 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 2 de julio de 2004, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, estimó innecesario pronunciarse respecto de las excepciones propuestas, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que conoció del proceso en descongestión, con sentencia que data del 8 de mayo de 2007, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar condenar al BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA hoy HOLDING DE INVERSION MERCANTIL DE COLOMBIA S.A., a depositar al fondo privado Skandia de Pensiones y Cesantías S.A., la diferencia que arroja el cálculo del bono pensional, esto es, la suma de $323.120.000,oo que deberá pagarse debidamente indexada, imponiéndole las costas de ambas instancias.

Para arribar a esa determinación, el ad quem consideró que era la sociedad empleadora demandada, quien debía responder por las cotizaciones efectuadas deficientemente para pensión, por tratarse de un derecho irrenunciable que se está reclamando a través de esta acción, por quien fue un trabajador afiliado al régimen de seguridad social; que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existían diferentes topes de salarios para efectos de cotizar al ISS, así como de categorías, lo que justificaba que se aportara con un salario inferior al devengado; y que en el asunto en particular el cálculo del bono pensional, debe hacerse sobre la base del salario tope máximo de cotización a marzo 30 de 1991, aunque para esa fecha el trabajador ganara un sueldo mayor, que corresponde a la suma de $1.034.400,oo que se equipara a 20 salarios mínimos legales de la época, lo cual arroja una diferencia a pagar y depositar en la administradora de pensiones a la cual se trasladó el demandante por valor de $323.120.000,oo, conforme lo determinó el perito en el experticio rendido en el proceso, que coincide con los estudios que llevaron a cabo el fondo de pensiones Skandia y el Instituto de Seguros Sociales.

La Colegiatura textualmente soportó tal decisión en lo siguiente:

“….al tenor del contrato de trabajo de fl. 41 y la confesión por apoderado judicial hecha en la respuesta a la demanda, fl. 37, el señor C.E.P.D. estuvo vinculado con el Banco de los Trabajadores en el cargo de P., del 16 de febrero de 1987 al 30 de marzo de 1991, con un salario inicial de $700.000 mensuales y uno final de $1.341.875.

(……)

La sentenciadora de primer grado al observar los salarios percibidos por el actor durante la vigencia de la relación laboral, de $700.000, 950.000, 1.187.500 y 1.341.815 al tenor del certificado de fl. 178, y comparados con los cotizados al ISS sobre la base de $165.180 en todo el tiempo, Fl. 150 a 151, da por ello como un hecho el perjuicio causado al afiliado ahora demandante, si fuera cierto que le hubiera retenido el Banco . Pero, no encontró la señora jueza a quo prueba en el proceso de documentos o deducciones de la exempleadora al trabajador para pensiones sobre ese salario percibido, lo que la llevó a la conclusión de que las cotizaciones sobre un sueldo de $165.180 fueron con consentimiento del empleado afiliado, que en su condición de P. del Banco era el representante legal de éste y además tenía bajo su subordinación a todos los demás servidores, como que también debía estar enterado del incumpliendo de la obligación legal patronal, amen que se presentaba una elusión, atentatoria a los principios contributivo y de solidaridad propios del sistema de seguridad social. Por lo anterior, no le imputó a la accionada la responsabilidad pregonada por el actor, que derivara en las consecuencias perseguidas en las pretensiones.

Encuentra este Juez Colegiado muy sugestivos los razonamientos de la a quo en el proveído apelado para no acceder a los pedimentos del actor. Sin embargo, no puede pasar por alto la Corporación, que el demandante en el caso de autos reclama su derecho irrenunciable desde la perspectiva del trabajador, afiliado al régimen de seguridad social, al que el exempleador le cotizó deficientemente para pensión, lo que en últimas hace al Banco...

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