SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56967 del 17-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56967 del 17-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1242-2018
Número de expediente56967
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Abril 2018


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1242-2018

Radicación n.° 56967

Acta 10


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFONSO DUQUE CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra LABORATORIOS WYETH INC., trámite al que fue vinculada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


CARLOS ALFONSO DUQUE CIFUENTES, demandó a LABORATORIOS WYETH INC, para que se declarara responsable de no diligenciar en debida forma las columnas pertinentes al salario devengado, de acuerdo a la guía que para la época se aplicaba (sistema ALA guía para el patrón); que no atendió las definiciones de los artículos 72 y 76 del Decreto 3953 de 1989, en el entendido de reportar la totalidad de los ingresos sobre los cuales estaba obligada a pagar; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al demandado, al pago de las diferencias existentes en el bono pensional, si se hubiese reportado el salario real por él devengado; los intereses dejados de percibir; el daño emergente y el lucro cesante; los daños morales sufridos, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por no haber reportado en su totalidad lo que le adeuda por aportes para pensiones, y por el incumplimiento en el reporte del trámite del formulario ALA, en lo que tiene que ver con el salario real devengado.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a LABORATORIOS WYETH INC, desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 21 de agosto de 2000; que durante el tiempo que laboró para la demandada, no se reportó en debida forma el salario real por él devengado, pues se omitió el procedimiento establecido para el manejo de novedades, situación que tuvo consecuencias negativas al momento de emitirse el respectivo bono pensional; que según la información suministrada por Skandia Fondo de Pensiones y C., de haberse efectuado en debida forma el reporte de la totalidad del salario pagado, tendría un bono pensional superior al 50%.


Adujo, que para la fecha base del cálculo, esto es, el 1° de junio de 1992, devengaba un salario de $1.303.800, no obstante, lo reportado por el accionado fue la suma de $999.000, situación que afectó gravemente la liquidación del bono pensional, generando una merma significativa en el monto de su eventual mesada pensional (f.° 2 a 8 del cuaderno del Juzgado).


Al contestar la demanda, LABORATORIOS WYETH INC, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, indicó que el extremo final de la relación no es cierto, pues el contrato de trabajo se mantuvo vigente entre el 12 de mayo de 1975 y el 10 de abril de 2000; que el único salario relevante para el cálculo del bono pensional, es el devengado al 30 de junio de 1992, fecha en que el actor se encontraba en la categoría 51, que era la máxima a reportar en pensiones, la cual correspondía a la suma de $655.070; que el accionante confunde los conceptos de salario devengado y el que corresponde reportar al ISS, porque en el sistema de autoliquidación, el salario base de cotización tope era de $665.070, y el máximo devengado posible de reportar era de $999.999, ya que el sistema ALA del ISS no permitía registrar sumas superiores, «por impedimento puramente técnico».


Explicó, que la encargada de liquidar el bono pensional, no es la administradora de fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el actor, puesto que ello le corresponde a la oficina de bonos pensionales (OBP) del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que, en todo caso, se desconoce si el respectivo cálculo, se realizó en debida forma, y que de conformidad con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, la fecha pertinente para efectuar el cálculo del bono pensional, es el 30 de junio de 1992.


Propuso como excepciones de fondo, las de actuación conforme a derecho; pago y cobro de lo no debido; petición antes de tiempo; inexistencia de las obligaciones pretendidas; inexistencia del daño cuya indemnización se pretende en la demanda; causa extraña; culpa de la víctima; responsabilidad de La Nación por la diferencia del bono pensional; prohibición de aplicación retroactiva de las normas; improcedencia de la indemnización moratoria y, como excepciones subsidiarias, las de cosa juzgada; compensación; reconocimiento del salario reportado en la casilla de devengado a 30 de junio de 1992; enriquecimiento injusto y prescripción (f.° 41 a 69, ibídem).


Mediante proveído del 11 de noviembre de 2009, el juez de conocimiento dispuso la comparecencia al proceso de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litis consorcio necesario (f.° 160, ibídem), quien procedió a dar contestación al líbelo, oponiéndose a todos los pedimentos de la demanda y, frente a los hechos, señaló que es obligación del actor probar todo lo que afirma en el proceso, entre otros, el valor del bono pensional, debido a que es resorte exclusivo de la Oficina de Bonos Pensionales, la liquidación de los mismos; que es cierto lo aseverado por la demandada, en el sentido de que para la época en cita, existió un tope máximo en las categorías salariales, siendo la más alta $665.070.oo correspondiente a la categoría 51, equivalente a 10 SMLMV, y el máximo salario devengado que se podía reportar en la planilla de autoliquidación era de $999.999.


Anotó, que el demandado LABORATORIOS WYETH, a junio 30 de 1992, reportaba sus cotizaciones al ISS por el «Sistema ALA» (Planilla de Autoliquidación de Aportes), razón por la cual estaba obligado a reportar el salario realmente devengado por sus trabajadores, así este superara el de máxima categoría y que, en todo caso, de haber existido omisión e incumplimiento de las obligaciones legales a cargo del empleador, éste deberá responder por la acción indemnizatoria consagrada en el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989.


En su defensa, propuso como excepción de mérito, la de falta de legitimación en la causa (f.°164 a 180, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, absolvió al demandado de todas las pretensiones instauradas en su contra e impuso costas al accionante. (f.° 237 a 248, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 18 a 32 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado inició su disertación transcribiendo apartes de la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35913, en la que a su vez se memoró las CSJ SL, 16 mar. 2006, rad. 25608 y CSJ SL, 31 mar. 2009 rad. 31855 y, siguiendo los lineamientos allí expuestos, consideró que,


[…] conforme se probó con el certificado expedido por SKANDIA visible a folio 13, el accionante, se afilió el 15 de abril de 1998, de manera que la norma aplicable al antes citado para determinar lo correspondiente al salario base de liquidación, era la vigente a 30 de junio de 1992, es decir, el Decreto 2160 (sic) de 1989, que como se advirtió, imponía un salario máximo asegurable.


Luego, como a 30 de junio de 1992, el demandante devengaba un salario de $1.413.000 (folios 11 y 12) frente al cual sólo podía cotizar sobre lo previsto para la categoría 51, equivalente a $665.070 se sigue que la súplica de la demanda deviene impróspera.



III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En el acápite que denominó «petición» solicita, «[…] casar la sentencia […] acusada, […] y en su lugar revocar la sentencia y condenar a la entidad demandada» (f.° 19 del cuaderno de casación).


Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente dada su unidad de propósito.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal por considerarla,


[…] violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de la norma e inaplicación indebida, manera directa, en la modalidad de interpretación errónea, del "artículo 5°, literal a), del Decreto 1299 de 1994, en relación con los artículos 13, 23, 29, 113, 121, 128, 150, numeral 10, y 355 de la Constitución Nacional; 63, 1626, 512, 2535 y 2539 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 6 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 19, 22, 23, 55 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (Subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 129 (Subrogado por el ...

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