SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48998 del 14-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873953581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48998 del 14-06-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48998
Fecha14 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8586-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL8586-2017

Radicación n.° 48998

Acta 21

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A., ALPOPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2010, en el proceso que instauró en su contra G.H.C..

I. ANTECEDENTES

La parte actora llamó a juicio a la entidad mencionada con el fin de que se declare la elusión de aportes «al reportar un salario inferior al devengado por parte de ALMABIC S.A.- y no de ALPOPULAR S.A. y por cuenta de este empleador a junio 30 de 1992»; que se ordene el pago de la diferencia existente entre el valor que ha debido cancelarse por el bono pensional y el que fue reconocido; y se le condene al pago del cálculo actuarial, correspondiente al bono pensional, por reportar un salario inferior al devengado y por cuenta de otro empleador el 30 de junio de 1992.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado al sistema general de pensiones en el mes de octubre de 1972; que prestó los servicios a la convocada a juicio desde el 20 de abril de 1992 hasta el 20 de diciembre de 2001; informó que hubo un error cuando fue inscrito ante el ISS por parte del empleador, debido a que equivocadamente lo inscribió el 11 de mayo de 1992 con el número patronal 02017200011 de ALMABIC S.A. y no con el no. 02017200014, y con ingreso mensual de $500.963 en tanto que lo devengado fue $795.200, correspondiente al promedio percibido al 30 de junio de 1992.

Agregó que, el 1º de julio de 1995, se trasladó al RAIS por intermedio de PROTECCIÓN S.A., y su bono era de tipo A MODALIDAD 2, porque su primera vinculación laboral se dio antes del 1º de junio de 1992, los cuales dependen del tiempo de cotización efectuado, del salario cotizado por el afiliado a 30 de junio de 1992 y la edad. Por el yerro atrás mencionado, afirmó que la empresa y él reclamaron ante el ISS, a PORVENIR y a Minhacienda; pero que el ISS, mediante comunicación del 21 de febrero de 2007, había respondido que la corrección era improcedente, porque el empleador contaba con tres meses contados a partir de la radicación de la novedad para presentar las reclamaciones pertinentes; que los errores cometidos por la empresa le ocasionaron una disminución del bono pensional, dado que la base para liquidar el valor del bono correspondía a un salario devengado a junio 30 de 1992 que ascendía a $795.200, pero que, de acuerdo con la información reportada por el ISS al ministerio, fue de $488.370 al 12 de mayo de 1992. Por último, anotó que el ISS tomó como fecha de ingreso el 9 de mayo de 1992.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que, si bien cometió el error en el número patronal, en la casilla de la razón social, sí había registrado bien el nombre de la empresa, por lo que no afectó en nada la historia laboral; en cuanto a la equivocación en el salario reportado que se alegaba en la demanda, no la aceptó, con la aclaración de que, según el artículo 78 del D. 3063 de 1989, cuando se trata de salarios variables, como era el caso del actor, en la novedad de ingreso debía incluirse el salario ordinario más la parte periódica no mensual previamente conocida, como las primas extralegales, dejando para el trimestre siguiente el cálculo de la parte variable del salario mensual no conocida previamente. Agregó que, en el caso del demandante, la asignación básica convenida fue de $445.300 y el promedio de la parte periódica no mensual previamente conocida, primas extralegales, ascendió a la suma de $55.663, razón por la cual en la novedad de ingreso se reportó el salario de $500.963. Sostuvo que la reclamación que efectuó al ISS solo fue por el yerro de la fecha de ingreso, la cual fue corregida finalmente por esa entidad, al haberse aceptado que fue, desde el 9 de mayo de 1992, como se admitió en el hecho 13 de la demanda.

Aceptó que si bien el salario promedio del accionante, para junio de 1992 fue superior al reportado en la novedad de ingreso, ese salario debió reportarse tres meses calendario después del ingreso, de acuerdo con el artículo 78 del D. 3063 de 1989, vigente para la época, y así lo hizo en el mes de agosto de 1992.

En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de agosto de 2008 (fls. 108 al 115), apoyado en la sentencia T-1036 de 2005 que resolvió un caso semejante, condenó a la entidad a «pagar la diferencia existente entre el valor que ha debido cancelarse por el bono pensional y el que fue reconocido junto con su cálculo actuarial, al demandante G.H.C. identificado con la CC. 19.220.429».

Apeló la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de junio de 2010, modificó la sentencia. Determinó, en la parte resolutiva, que el salario devengado por el accionante, para el 30 de junio de 1992, era de $615.000, el cual correspondía a la categoría 50 para efectos de la cotización. Condenó a la demandada a emitir un bono pensional complementario por la diferencia que resulte entre el bono pensional que emite la Nación, Ministerio de Hacienda, OBP, y el bono pensional que hubiera arrojado de haberse cotizado por el salario realmente devengado por el actor para el 30 de junio de 1992; dispuso que el bono complementario se debía emitir con las características establecidas en los artículos 116 de la Ley 100 de 1993 y 13 del D. 1299 de 1994, el cual deberá ingresar a la cuenta de ahorro individual del actor; y ordenó a la empresa constituir las garantías señaladas en los artículos 19, 20, 21 y 22 del D. 1299 de 1994, a fin de garantizar el pago futuro del bono complementario e informar a la Superintendencia de Sociedades para que ejerza la vigilancia establecida en la ley.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el centro del debate giraba en torno a establecer si era procedente o no la condena al pago por la diferencia de la liquidación de bono pensional tipo A, modalidad 2, surgido de un aparente error u omisión cometido en el reporte correcto del salario base de cotización, para el 30 de junio de 1992.

En ese orden, dispuso que debía resolver si el actor tenía la categoría 46 dentro de la tabla de aportes al ISS, en caso de aceptar el salario aducido por el empleador; o si el salario era el que alegaba el actor, caso en el cual le tocaría la categoría 51 que amparaba un salario base mensual hasta por $665.070.

Precisó que no cabía duda dentro del plenario que el contrato del demandante inició el 20 de abril de 1992 y se terminó el 20 de diciembre de 2001; que, durante su permanencia, estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, bajo el número patronal 02017200014, tal como se desprendía de los fls. 100 al 104; que tenía derecho al bono pensional por haberse trasladado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual administrado por el grupo PROTECCIÓN S.A., el 1º de abril de 1995; además que se trataba de un bono tipo A modalidad 2, ya que su primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992.

Aplicó el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 para establecer cómo se debía liquidar el bono, de donde extrajo que este se proyectaba con un salario teórico base de referencia cuando el afiliado cumpliera 62 años de edad, si era hombre, y se tomaba como salario el que figurara cotizado al 30 de junio de 1992, pues así lo disponen los artículos 1º y 28 del D. 1748 de 1995. Por tanto, concluyó que era crucial conocer con exactitud cuál era el valor del salario base de cotización para el 30 de junio de 1992, punto objeto de la controversia del sublite.

Con el precitado propósito, la Sala encontró probado que el empleador le hizo un aumento de sueldo al actor con efectos a partir del 20 de junio de 1992, el cual arrojó la suma de $560.000, según la documental de fl. 54. Por otro lado, estableció que estaba por fuera de toda discusión que la prima de servicios equivalente al 140% del salario no era dable tenerla en cuenta en el mes de junio de 1992, porque ella solo se causaba siempre y cuando el trabajador hubiera laborado por más de 90 días, y entre el 20 de abril al...

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