SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68870 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866081333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68870 del 07-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Octubre 2020
Número de expediente68870
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4605-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4605-2020

Radicación n.° 68870

Acta 37

Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso J.F. PALACIO contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

AUTO

Téngase a la abogada S.M.A.G., con Tarjeta Profesional n.° 66333 del CSJ, como apoderada judicial de la parte opositora La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos de la Resolución n.° 4153 del 18 de noviembre de 2015, suscrita por el Ministro de ese ramo.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante, demandó en proceso ordinario laboral a La Nación-Ministerio de Hacienda, en procura de obtener la reliquidación del bono pensional con el salario realmente devengado, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que cotizó 21 años al régimen de prima media administrado por el ISS; que el 7 de junio de 1995, se trasladó al subsistema de ahorro individual, concretamente a Protección; que para esa data tenía derecho a la emisión de un bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 100/93; que al 30 de junio de 1992, devengaba un salario de $1.602.600, acorde con la certificación expedida por la empresa Intercor, hoy Carbones del Cerrejón; que el ingreso reportado por dicha sociedad para dicha calenda fue de $665.070, máxima categoría que se podía reportar a esa fecha, conforme al Decreto 2610/89.

Sostuvo, que el Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales, liquidó parcialmente en primera instancia, el aludido bono pensional con el salario realmente percibido al 30 de junio de 1992, es decir, $1.602.600, de conformidad con el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299/94; que posteriormente, esa entidad en forma unilateral y sin previa notificación, reliquidó dicho bono teniendo en cuenta el salario reportado por la empleadora, esto es, $665.070, sustentándose en el fallo de la Corte Constitucional C-734/05, aplicándole efectos retroactivos a esa decisión.

Afirmó, que se le debe aplicar el artículo 28 del Decreto 1748/95, en donde se indica que para esos efectos se tomará el último salario mensual devengado; que presentó la correspondiente reclamación a la accionada el 22 de abril de 2010, a la que se dio respuesta en forma negativa el 26 de abril del mismo año.

El ente Ministerial llamado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió que el actor estuvo afiliado al ISS y se trasladó a la AFP Protección en la fecha por él indicada; que le asiste derecho al bono pensional y a la reliquidación de este que esa dependencia hizo; que su salario real era de $1.602.600; la solicitud que elevó el accionante y la respuesta negativa que a esa se le dio. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos.

En su favor, adujo que el empleador cumplía con su obligación de aportar al ISS mediante el sistema ALA (planilla de autoliquidación de aportes), el cual exigía el pago de las cotizaciones, conforme a la tabla de categorías salariales, que era la 51 limitada a 10 salarios mínimos, que ascendía a $665.070; que el ISS fiel a la información que reposa en sus archivos, reportó al sistema liquidador de bonos pensionales como salario devengado y cotizado por el accionante a junio 30 de 1992, la suma de $665.070, que corresponde a lo reportado por la empresa Intercor. Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación a cargo de la enjuiciada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 26 de abril de 2013, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso condena en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso, el juez colegiado reprodujo los artículos 115 y 116 de la Ley 100/93, 28 del Decreto 1748/95, literal a) del precepto 5 del Decreto 1299/94, indicando que esta última disposición fue declarada inexequible en la sentencia C-734/05, surgiendo el Decreto 3366/07, transcribiendo su canon 1; con base en lo anterior, sostuvo que al demandante se le reconoce bono pensional tipo A modalidad 2, y como su traslado al RAIS se dio el 7 de junio de 1995, se tiene que el salario base devengado por el actor al 30 de junio de 1992, es el que debe tenerse en cuenta para la emisión del bono, citando apartes del fallo T-147/06 de la Corte Constitucional.

Precisó, que en el caso concreto, se observa que en la contestación de la demanda, se expresa que el empleador cumplió con la obligación de cotizar, teniendo en cuenta como tope para efectuar los aportes a pensión la máxima categoría, esto es, diez salarios mínimos mensuales de la época, que ascienden a $665,070, según lo dispuesto por el Decreto 2610 de 1989, omitiéndose reportar al ISS el ingreso real devengado por el demandante al 30 de junio de 1992, que era de $1.778.191.

Agregó, que en ese momento histórico, el empleador estaba supeditado a efectuar cotizaciones teniendo como tope las tablas de categorías y aportes del ISS, que fueron derogadas por el parágrafo 2º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993; que la situación alegada, «no puede repercutir en el derecho del demandante, sin embargo, al ser efectuado el bono Pensional en base a la cotización supeditada a la categoría de una Tabla impuesta por la Ley, sin que a la caja de previsión social o al ISS le fuera reportado el salario real devengado por el trabajador es una actuación que en (sic) responsabilidad del empleador, siendo así que recayendo así la responsabilidad de la afectación en la prestación del demandante en el que fuera su empleador INTERCOR hoy CARBONES DEL CERREJÓN (sic)».

Reprodujo el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989, que alude a la inscripción o reporte inexacto en cuanto a la cuantía del salario, y en donde se preceptúa que el empleador que no haya informado la remuneración real del trabajador al ISS, dando lugar a la disminución de las prestaciones económicas que le puedan corresponder al afiliado, debe cancelar al beneficiario la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por la entidad de seguridad social y la que le hubiere correspondido.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no puede condenarse a la entidad llamada a juicio a reliquidar el bono pensional, razones por las que confirmó el fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La censura con el recurso extraordinario persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la de primer grado.

Con tal propósito invocó un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia impugnada de violar directamente por «infracción directa el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 en relación con los artículos 22, 60, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, artículo 27 del Decreto 1748 de 1995, el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989 y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887».

Para demostrar el cargo, señala que la discrepancia de orden jurídico que se plantea con respecto de la decisión recurrida, radica en la no aplicación del artículo 5 del Decreto 1299/94; que aun cuando en la sentencia el ad quem cita como fundamento de su decisión los artículos 28 del Decreto 1748/95, 1 del Decreto 3366/07, 72 del Decreto 3063/89 y la sentencia T-147/06, discrepa de la misma, solicitando la revisión de esa posición jurídica.

Sostuvo, que con base en el artículo 5 del Decreto 1299/94, es claro que la liquidación de los bonos pensionales se efectúa con el salario que para el 30 de junio de 1992, efectivamente percibiera el trabajador que optó por trasladarse al RAIS; que esa norma como lo expuso el juez colegiado, fue declarada inexequible, mediante sentencia C-734/05, sin que se le diera efectos retroactivos a esa decisión, como se reconoció por la misma Corte Constitucional en la sentencia T-147/06.

Que lo anterior, significa que la disposición invocada estuvo vigente en el ordenamiento jurídico hasta el 14 de julio de 2005, por lo que en este caso, no son aplicables las normas en que se funda la sentencia fustigada, como son los artículos 1...

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