SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01811-01 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01811-01 del 07-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01811-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16400-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC16400-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01811-01

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)



Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por B.S.S.G. contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes del proceso laboral de radicado 11001310502320170019001.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante, mediante apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, «seguridad social» y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la Sala accionada.


2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El gestor instauró demanda ordinaria laboral contra Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de que se decrete que «adquirió el derecho al bono pensional, dado su traslado del régimen de prestación definida al de ahorro individual, en la forma establecida originalmente en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Ley 1299 de 1994, debidamente reglamentado por los Decretos 1748 de 1995 y 3366 de 2007». En ese sentido, pidió que se declare que para la liquidación del bono pensional debió utilizarse como salario base «el salario devengado por el afiliado, debidamente reportado por el empleador a la institución de seguridad social, conforme lo establece el literal a del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994»1.


2.2. El 14 de junio de 2018, el Juzgado 23º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad el 19 de junio de 20192.


2.3. El 17 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario en proveído SL1704-2022 y no casó la sentencia atacada3.


2.4. Al respecto, el tutelante afirmó que se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto se aplicó el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 -lo que implicó, a su turno, la inaplicación del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994-, «dándole así efectos retroactivos a la sentencia C-734-05 proferida por la Corte Constitucional, en una clara atribución de funciones de dicha Corte y privilegiando la interpretación menos favorable en pro de los intereses del Señor SANTRICH GRAU, vulnerando así el artículo 53 de la Constitución Política». Adujo que si bien la Corte Suprema de Justicia invocó la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, lo cierto es que omitió indicar «qué norma constitucional vulnera el literal a del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, sustentada de manera razonable, para probar que existía una vulneración constitucional y menos justifica el desconocimiento de la sentencia C-734 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, sumado al hecho que desconoce lo establecido por el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007 en lo relacionado con los efectos de la sentencia C-734 de 2005». Aunado a lo anterior, indicó que la postura adoptada resulta transgresora del precedente de la Corte Constitucional «pues sólo toma en cuenta los precedentes derivados de sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, pero omite hacer alusión a las razones por las cuales no tiene en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional que se han emitido con relación al salario base de liquidación del bono pensional».


3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se le ordene que, en su lugar, se les ordene «dictar una sentencia de reemplazo en la que se tenga en cuenta el principio constitucional de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, respecto del conflicto de normas existente entre el artículo 117 de la ley 100 de 1993 y el literal a del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994».


  1. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES


1. La Sala de Descongestión accionada indicó que no vulneró derecho alguno al tutelante, toda vez que su decisión acató el precedente. Al respecto, recordó «las sentencias CSJ SL1977-2019, CSJ SL1042-2019, CSJ SL4605-2020, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, CSJ SL4605-2020 y CSJ SL378-2022 entre otras, en las que esta Sala de la Corte sostuvo que el bono pensional debe calcularse con fundamento en el monto máximo asegurable avalado por el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de la misma anualidad, y que elaboró el Consejo Nacional de Seguros del ISS, mas no por el salario realmente devengado por el trabajador, a pesar de que este sea superior al tope contenido en las normas previamente referidas». De manera que lo pretendido era reabrir el debate surtido en las instancias ordinarias.


2. R.E.A.O., quien dijo actuar como apoderado general de C.d.C.L., dijo oponerse a las peticiones del actor puesto que «no existe violación o vulneración de derecho alguno del accionante por parte de Cerrejón que deba ser protegido por el Juez de tutela y porque la Acción carece, en relación con esta empresa, de fundamentos fácticos y jurídicos».


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que los defectos atribuidos no se constituyeron, puesto que


«la Sala de Casación Laboral demandada cumplió los presupuestos que exige la propia Corte Constitucional para separarse del precedente, a saber:

i) se refirió a las sentencias -Sentencias T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006– que sentaron la regla judicial cuya aplicación pretende la tutelante.

ii) entregó motivos fundamentados para apartarse de ese precedente, puntualmente, la existencia de la línea jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Laboral en cuanto a la inaplicación del literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994 bajo la tesis de la incompatibilidad normativa bidimensional».


Recordó que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculando de la doctrina probable de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria. Y que, además, «cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria». De manera tal que el hecho de que la Sala de Casación Laboral haya adoptado la decisión censurada con base en su propia jurisprudencia «por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad».


Consideró que tampoco se acreditó el defecto sustantivo, comoquiera que la Sala accionada «dejó claramente expuesto que no le estaba otorgando efectos retroactivos a la sentencia C-734-2005 y explicó las razones...

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