SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69224 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842000072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69224 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1042-2019
Número de expediente69224
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1042-2019

Radicación n.° 69224

Acta 10

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso M......E......B......L. contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelanta contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al cual se vinculó CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.

I. ANTECEDENTES

M.E.B.L. demandó a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de que se ordenara la reliquidación de su bono pensional con un salario de $1.124.500, correspondiente al realmente devengado, se condene al pago de los intereses y rendimientos financieros del bono pensional y las costas del proceso.

En sustento de su demanda, refirió que cotizó durante 12 años en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, que el 4 de agosto de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y que al 30 de junio de 1992 percibía un salario de $1.124.500, según certificado emitido por su ex empleador Carbones del Cerrejón.

Adujo que, a 30 de junio de 1992, dicha empresa reportó un salario de $665.070, correspondiente a la máxima categoría permitida a esa fecha por el Decreto 2610 de 1989; que la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda, en primera instancia, liquidó parcialmente su bono pensional sobre un salario de $1.124.500, y que ulteriormente, la misma cartera ministerial reliquidó su bono pensional con el salario reportado por Carbones del Cerrejón, es decir, $665.070.

Criticó que el Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Bonos Pensionales, reliquidara su título pensional, con fundamento en la sentencia C-734 de 2005 que aplicó retroactivamente, sin tener en cuenta que esa decisión no tiene efectos hacia el pasado. Por tanto, aseguró que se vulneraron sus derechos adquiridos.

Finalmente, señaló que a fin de agotar la vía gubernativa, presentó derecho de petición el 14 de julio de 2010, actuación frente a la cual obtuvo respuesta desfavorable el 16 de julio de ese año.

Al contestar la demanda, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a sus pretensiones. De sus hechos, admitió que M.E.B. se trasladó al RAIS el 4 de agosto de 1994; que Carbones del Cerrejón reportó a 30 de junio de 1992 un salario de $665.070, correspondiente a la máxima categoría salarial; que la OBP reliquidó su bono pensional con base en el salario reportado y lo relativo a la reclamación administrativa.

En su defensa, argumentó que la empresa Carbones del Cerrejón cumplía con sus obligaciones con la seguridad social mediante el sistema ALA (planilla de autoliquidación de aportes), el cual exigía del empleador: (i) efectuar el pago de los aportes pensionales al ISS conforme a la tabla de categorías salariales cuya máxima categoría era la 51, limitada a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($665.070) según lo dispuesto en el Decreto 2610 de 1989, y (ii) reportar al ISS el salario realmente devengado por sus trabajadores cuando superara la máxima categoría salarial (arts. 19 y 76 D. 3063/1989).

Sostuvo que al confrontar la certificación laboral del 15 de junio de 2010, expedida por Carbones del Cerrejón en la que se dejó constancia que el salario que devengó M.E.B. a junio 30 de 1992 ascendía a $1.225.540, con la información reportada en la planilla ALA, a esa misma fecha, quedó claro que este empleador, si bien cumplió con la obligación de cotizar conforme a la tabla de categorías dispuesta en el Decreto 2610 de 1989, omitió su deber de informar al ISS el salario que realmente devengó el trabajador, tal como lo ordenaban los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989.

Resaltó que la OBP del Ministerio de Hacienda en calidad de emisor del bono pensional, solo responde por las fórmulas matemáticas aplicadas para calcular su valor, de modo que no puede ser condenada a reliquidar el título pensional con un salario base diferente al que reportó Carbones del Cerrejón al ISS en la planilla ALA a junio 30 de 1992.

Por último, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la obligación.

C.d.C.L. también se opuso al éxito de la demanda. Admitió que a 30 de junio de 1992, reportó al ISS un salario de $665.070, correspondiente a la máxima categoría permitida por el Decreto 2610 de 1989, no obstante el actor devengaba un salario superior de $1.124.500. Lo anterior, bajo la precisión de que «en junio de 1992 era inocuo que la demandada hubiese reportado al ISS el salario real devengado por el trabajador si éste (sic) era superior al salario máximo asegurable». En cuando a los demás soportes fácticos, o los negó o dijo que no le concernía responderlos.

En su defensa expuso que acató lo dispuesto en el Decreto 2610 de 1989, en el sentido de reportar en el sistema ALA en junio de 1992, el salario del demandante en la máxima categoría de aportes (51) equivalente a $665.070.

Refirió que «si bien existía la obligación legal de reportar el salario real de los trabajadores aun cuando devengasen salario superiores al de la máxima categoría de aportes al ISS», lo cierto es que para calcular el bono pensional «es irrelevante haber hecho dicho reporte, porque en estos casos se debía cotizar sobre el límite máximo del salario asegurable fijado por la Ley a 30 de junio de 1992, y además de conformidad con la Ley 100 de 1993, artículos 115 y 117, la base de liquidación de los Bonos Pensionales, en estos casos, debe ser la suma de $665.070 y no una superior».

Por último, adujo que esta Corporación en las sentencias CSJ SL 25608, 16 mar. 2005, CSJ SL 31855, 31 mar. 2009 y CSJ SL 32349, 22 sep. 2009, concluyó que la empresa actuó con apego a la ley. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de obligaciones y las declarables de oficio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor E.B.L. le asiste el derecho a que se le liquide su bono pensional con el salario que devengaba a 30 de junio de 1992.

SEGUNDO: Condenar a la sociedad INTERCOR, hoy CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, a asumir la diferencia que se derive de la reliquidación del bono pensional del señor M.E.B.L. con destino a la administradora de pensiones PROTECCIÓN y/o a la que se encuentra afiliado el demandante a la fecha.

TERCERO: Absolver a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: Declarar probada[s] las excepciones de mérito propuestas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido propuestas por CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.

SEXTO: Condenar a CARBONES DEL CERREJÓN a cancelar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 7 de febrero de 2014, confirmó los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada y reformó los numerales primero, segundo, quinto y sexto para absolver a Carbones del Cerrejón de las pretensiones de la demanda.

En desarrollo de su decisión, el Tribunal afirmó que el literal a) del artículo 5.° del Decreto 1299 de 1994, que declaró inexequible la Corte Constitucional en sentencia C-734 de 2005, lo inaplicaba esta Corporación, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 32349, 22 sep. 2009.

Así, tras aludir al régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como a las tablas de categorías salariales previstas en el Decreto 2610 de 1989, sostuvo que Carbones el Cerrejón dio cumplimiento a esa normativa, pues a 30 de junio de 1992, reportó al ISS un salario de $665.070, correspondiente a la máxima categoría asegurable. Dicho lo anterior, concluyó:

Este despacho considera que al demandante no le son aplicables las normas en que se sustenta la sentencia de primera instancia. Que para el 30 de junio de 1992 no existían bonos pensionales, como tampoco había surgido el régimen de pensiones en seguridad social integral, y no existía el régimen de ahorro individual con solidaridad que administran los fondos...

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