Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32349 de 22 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552576734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32349 de 22 de Septiembre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha22 Septiembre 2009
Número de expediente32349
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrados Ponentes: G.J.G.M.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Acta No. 37 Rad. No. 32349

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA TEXTIL COLOMBIANA S.A. “SATEXCO” contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor C.A.F.C. y con llamamiento, en condición de tercero interviniente, de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

El actor inició el proceso con el propósito de que se condenara a la sociedad demandada a pagar al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. la diferencia entre el valor del bono pensional que liquidó la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda a su nombre y el valor que hubiera tenido ese título de haber reportado esa empresa, en debida forma, al Instituto de Seguros Sociales, el salario que él percibía al 30 de junio de 1992. Además, reclamó los intereses sobre el capital pedido o, en su defecto, la indexación.

En sustento de sus pretensiones, anota el demandante que prestó sus servicios a SATEXCO, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió del 20 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 2005, desempeñando como último cargo el de Gerente Nacional de Ventas, con una remuneración para el mes de junio de 1992 de $1.202.009.00.

En consonancia con lo anterior, aduce que se trasladó del Régimen de Prima Media con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales al Régimen de Ahorro individual con solidaridad a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. en el año de 1997, de manera que esta entidad tramitó el bono pensional ante el Ministerio de Hacienda, ocurriendo que el bono referido fue elaborado sobre la base de un salario de $665.000.00, debido a lo cual se hizo la reclamación respectiva ante el Ministerio mencionado, en razón a que no se aceptó el salario real que devengó de $1.202.009.00.

Señala que el Ministerio de Hacienda únicamente aceptó modificar y cuantificar el Bono Pensional con base en el último salario válidamente reportado por SATEXCO con anterioridad al mes de junio de 1992, que fue de $897.977.00, informado el 18 de junio de 1991; de manera que la demandada reportó un salario superior al que correspondía a la máxima categoría, que para el época era la número 51, con un límite de $665.070.00

Expresa que la omisión en que incurrió la empleadora al dejar de reportar el salario realmente devengado por él, aunque cotizara sobre la categoría más alta, trajo como consecuencia que el bono pensional que le correspondía fuera liquidado con un salario inferior al que realmente le correspondía

La sociedad demandada, en la respuesta a la demanda, aceptó la vinculación laboral del actor y también que éste devengaba al 30 de junio de 1992 un salario superior a la categoría máxima de aportes al Sistema de Seguridad Social, fijada en el Decreto 2610 de 1989, de manera que su base de cotización a la fecha referida era de $655.070.00 mensuales. Aclaró que, por disposición del artículo 117 Literal A de la Ley 100 de 1993, el cálculo para obtener el bono pensional era el salario base de cotización a junio 30 de 1992, de manera que las modificaciones introducidas en decretos reglamentarios no son aplicables, por cuanto se excede esa potestad, al crear derechos u obligaciones, no contenidos en la norma estatutaria de la Ley 100 de 1993. Además, propuso las excepciones de prescripción, pago y ausencia del derecho sustantivo.

En tanto que PORVENIR S.A. advirtió que, en condición de tercero interviniente, en el proceso, desconoce los presupuestos fácticos en los cuales fundamenta la parte actora sus pretensiones, por lo que mal haría en aventurar opiniones o en emitir dictámenes, ya que no es esa su función.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de junio de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de de Itagüí condenó a la COMPAÑÍA TEXTIL COLOMBIANA S.A. “SATEXCO” a paga al señor C.A.F.C., $105.175.582.00, como valor anticipado que tendría el bono pensional de no haberse presentado la omisión de la empresa demandada de reportar el salario real del demandante a 30 de junio de 1992, mediante consignación en cuenta de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. “PORVENIR S.A.”. A más de lo anterior, se condenó a la sociedad accionada a pagar la tasa máxima de intereses moratorios vigentes al momento en que se efectúe el pago del valor anticipado del bono pensional. Decisión que fue confirmada en segunda instancia, pero se reformó en el sentido de que los intereses a cargo de la demandada, serán los correspondientes a la tase del DTF, mas no a la tasa máxima del interés moratorio.

En la decisión acusada, el primer tema que se examinó fue el de la excepción de prescripción, propuesta por la sociedad demandada, respecto de la pretensión de la parte actora tendiente a obtener el pago de la diferencia entre el valor del bono pensional que liquidó la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda a su nombre, y el valor que hubiera tenido ese título de haber reportado esa empresa, en debida forma, al Instituto de Seguros Sociales, el salario devengado por el actor.

Sobre este particular, resaltó que el fundamento de tal reclamación tiene soporte en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, que se encarga de determinar el valor de los bonos pensionales, enseñando que se debe calcular con el salario que el afiliado tendría a los 60 años para las mujeres y 62 para los hombres, como el resultado de multiplicar la base de cotización a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha, de encontrarse cesante, actualizado a la fecha de ingreso al sistema, según variación del IPC, por la relación que existe entre el salario medio nacional a los 62 años en el caso del hombre. Entiende que la disposición aludida fijó como base para el cálculo del bono pensional el salario devengado hasta la fecha mencionada, pero no está diciendo por parte alguna que hasta esa fecha existía plazo para el reporte, que estima puede hacerse en cualquier tiempo.

Encuentra que, de acuerdo con lo precedente no tiene lugar la prescripción propuesta por la empleadora, puesto que el actor estuvo vinculado a la empresa sin preocuparse del bono pensional, porque dicho título no es exigible y menos redimible, toda vez que el actor no había llegado a las edades límites para la obtención del derecho pensional, y sólo a partir de la expedición del bono pensional por la entidad encargada pudo advertir, confrontando con el documento correspondiente a sus ingresos expedido por la compañía empleadora, que ese título no se ajustaba al salario que efectivamente devengaba; lo que estima suficiente para concluir que desde el momento del conocimiento de la base salarial para la expedición del bono pensional a la presentación de la demanda, no transcurrió el término de prescripción que alega la parte demandada, luego, la misma no puede ser declarada. En apoyo de su tesis, cita apartes de la sentencia de casación de 9 de agosto de 2006, radicada con el número 27198.

El otro punto que se estudió en la decisión acusada fue el referente a la inaplicabilidad de los decretos que reglamentaron el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, alegada por la empresa, cuya inexequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional, para lo cual el Tribunal se apoyó, íntegramente, en una sentencia de esta S., que no identificó, para concluir que la decisión tomada al respecto por el a quo fue la adecuada en razón a que no es viable la inaplicación de los decretos aludidos, dado que se hallaban vigentes al momento de expedirse el bono pensional, ya que la sentencia de inexequibilidad es de fecha posterior al cambio de régimen pensional por el actor.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y, en su lugar, absuelva a la sociedad accionada. Con este propósito, presentó dos cargos orientados por la vía directa, replicados en su oportunidad, que se estudiarán simultáneamente en razón a que coinciden en...

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