SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74615 del 07-07-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL3174-2021 |
Fecha | 07 Julio 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 74615 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL3174-2021
Radicación n.° 74615
Acta n° 25
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR JULIÁN VÁSQUEZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por la S. Primera Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró el recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el BANCO DE COLOMBIA BANCOLOMBIA S.A.
AUTO
Téngase a la doctora S.M.A.G. con T.P No.66.333 del CSJ como apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en los términos y para los efectos de la Resolución n.° 4153 del 18 de noviembre de 2015, suscrita por el ministro de ese ramo.
Oscar Julián Vásquez Giraldo llamó a juicio a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Banco de Colombia-B.S., con el fin de que se declarara que tiene derecho a que su bono pensional sea liquidado con un salario base de $1.303.800; que se le reconozca la diferencia existente entre el valor con el que se le liquidó ($683.760) y la cuantía antes indicada, por haber devengado el 30 de junio de 1992, un salario de $1.750.000, debidamente actualizada y capitalizada con la tasa de interés equivalente al DTF pensional; que si se establece que es la Nación quien debe asumir el reajuste pretendido, sea condenada a emitir a su favor un bono pensional complementario; que si se determina que es Bancolombia S.A., el responsable de la reliquidación solicitada, se le ordene pagarla mediante una consignación a su cuenta de ahorro pensional en el Fondo de pensiones Obligatorias Protección S.A.; además que, se les imponga la cancelación de las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones básicamente, en que trabajo desde el 1º de enero de 1988 hasta el 29 de julio de 1995, al servicio del Banco Industrial Colombiano hoy Bancolombia S.A, quien efectuó las respectivas cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social en el entonces Instituto de Seguros Sociales; que el 30 de julio de 1995, se trasladó de régimen pensional vinculándose a Protección S.A.; que dicho cambio le generó el derecho a un bono pensional «tipo A, modalidad 2, cuya emisión correspondió a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», quien lo liquidó teniendo en cuenta 1153 semanas y un salario base de $683.760, a pesar de que debió haber tenido en cuenta el «tope máximo» de $1.303.800, «que es el que le correspondía por haberse trasladado al régimen de ahorro individual antes del 14 de julio de 2005 y haber devengado en junio 30 de 1992 un salario de $1.750.000, conforme al certificado expedido el 25 de noviembre de 2010 por Bancolombia S.A».
Agregó que, la oficina de bonos pensionales, mediante Resolución No.6327 del 21 de julio de 2009, «emitió el cupón principal a cargo de la Nación y el cupón a cargo del ISS, por un valor total de $453.838 al 16 de julio de 2009», y que, en el referido acto administrativo se afirmó, que el bono pensional había sido liquidado con «el salario devengado y reportado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, como lo establece el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007 (…).
Acotó que, solicitó la reliquidación del bono pensional, lo que fue rechazado mediante oficio 2-2011-001987 del 25 de enero de 2011, en el que se le indicó, que «el bono pensional no fue liquidado con el salario certificado por BANCOLOMBIA (…), porque no coincide con el que esta entidad le reportó al [ISS] en junio 30 de 1992, por $683.760, a través de la Relación Mensual Completa de Personal del Sistema Pila».
Adujo que, otros funcionarios en igual condición elevaron solicitud ante B.S., quien contestó que «es el Ministerio quien debe liquidar el bono con base en el salario devengado aunque el reportado al ISS no coincida con éste»; que el 11 de junio de 2008, la entidad bancaria le informó que « En el caso del antiguo BIC y otras empresas afectada (las que reportaban en el sistema ALA sólo el salario sobre el que se cotizaba al ISS) éstas han emitido certificaciones complementaritas sobre el salario devengado (cuando éste era superior al salario sobre el cual se cotizaba al ISS), las cuales últimamente no han sido aceptadas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dependencia encargada de la emisión de los bonos».
Alega que, es indiscutible el derecho que tiene a que su bono sea reliquidado tomando como salario base $1.303.800, por haber devengado a junio 30 de 1992, una remuneración de $1'750.000, con sujeción a lo previsto en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 3366 de 2007, toda vez que su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, se produjo antes del 14 de julio de 2005.
Expresa que, el valor por el que se reconoció el bono, disminuyó notoriamente el monto de su mesada pensional, pues «el valor total del bono pensional a la fecha de corte (agosto 1° de 1995) fue de $77'004.672, con un salario base de $683.760, cuando ha debido ser de $146.711.000, con un salario base de $1'303.800, representando una diferencia a esa fecha de $69.707.000, que actualizada y capitalizada a fecha de emisión del bono (julio 16 de 2009) con el DTF Pensional (IPC más 4 puntos anuales porcentuales) $409.256.000, según cálculos efectuados por PROTECCIÓN utilizando el programa liquidador de bonos pensionales».
Finalmente indicó, que Protección S.A., le reconoció la pensión de vejez a partir de julio 7 de 2009, la que fue financiada «en su mayor parte con el valor negociado del bono pensional que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO le emitió y expidió» (fls.2-14).
Al dar respuesta a la demanda, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció los relativos al traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, el derecho que dicha situación generó a que la entidad emitiera un bono pensional tipo A, modalidad 2; la expedición de la Resolución N.6327 de 2009, su contenido; la respuesta negativa dada al promotor del proceso de adelantar un reajuste al bono emitido y las razones expuestas para ello; frente a los demás supuestas fácticos en que se soportaron las solicitudes del actor, dijo no aceptarlos y que por tanto debían probarse.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación a cargo de la entidad; inexistencia del vínculo laboral con el demandante y, falta de legitimación en la causa por pasiva (fls.78-84).
Por su parte B.S., se opuso a todo lo pretendido por el demandante; frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, su periodo de duración, el traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual, la forma en que se liquidó y emitió el bono pensional que suscitó la controversia, la discusión que existía sobre la forma como se liquida el bono. Advirtió que, el cálculo para obtener el valor del bono pensional, se realizó conforme a la normatividad vigente, la que establecía que equivalía al salario base de cotización al 30 de junio de 1992; que para esa data el demandante devengaba un salario de $1.750.000, con aportes al Sistema de Seguridad Social en la categoría 51; que el salario para liquidar prestaciones sociales al finalizar la relación contractual, era diferente al «ordinario devengado»; frente a los demás supuestos fácticos, los negó o dijo que no se trataban de tales. En su defensa, propuso las excepciones de pago, ausencia de derecho sustantivo, prescripción y buena fe (fls.108-119).
El Juzgado (16) dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra e impuso las costas de esa instancia al accionante (fls. 223-233).
La S. Primera Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del veintiuno (21) septiembre de dos mil quince (2015), confirmó la sentencia dictada en primera instancia (Fls.270-293).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico «si el bono pensional tipo A, liquidado a favor del demandante por la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, amerita ser reliquidado por haberse realizado con un salario base inferior al realmente devengado por el trabajador en su momento».
Al efecto precisó, que no era objeto de controversia que el demandante laboró para la entidad bancaria accionada entre el 1° de enero de 1988 y el 29 de julio de 1995 (fls. 29 a 33); que el 30 de julio de 1995, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, vinculándose a Protección S.A. (folio 22); que para el 30 de junio de 1992, percibía un salario de $1.750.000.00 y que el reportado al ISS, como ingreso base de cotización fue de $683.760,00 (fl. 27).
Recordó, que el problema jurídico antes establecido, había sido resuelto en multiplicidad de casos por esta Corporación y por la Corte Constitucional, a través de la acciones pública de inconstitucionalidad y de tutela; memoró que esta S. había sostenido reiteradamente que si «el traslado del asegurado entre regímenes se dio entre la entrada en vigencia del art. 5° del D.1299/1994 (22 de julio) y la declaratoria de inexequibilidad del mismo en sentencia C-734 del 14 de julio de 2005, no aplica dicha disposición legal para efectos de la liquidación del bono pensional en razón a que la normativa que regulaba las pensiones de vejez en el ISS tenían establecido un salario máximo asegurable, sin que la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97652 del 29-11-2023
...un salario que excediera el indicado para la categoría 51, dada la restricción del artículo 2 del Acuerdo 048 de 1989. En sentencia CSJ SL3174-2021 se recordó: […] la Sala advierte que, no le asiste razón al promotor del proceso, ya que como bien lo advirtió uno de los opositores, su criter......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82529 del 09-08-2021
...la CP goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa, y por tanto, pueden emplearse para la resolución de los asuntos (CSJ SL3174-2021), lo cierto es que su mención en nada contribuye al punto central formulado por el accionante, pues ellos tampoco abordan, de manera concreta y......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82529 del 09-08-2021
...la CP goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa, y por tanto, pueden emplearse para la resolución de los asuntos (CSJ SL3174-2021), lo cierto es que su mención en nada contribuye al punto central formulado por el accionante, pues ellos tampoco abordan, de manera concreta y......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89353 del 17-05-2022
...Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2006, rad. 25608, SL, 23 jul. 2009, rad. 35913, SL3958-2020 y SL3174-2021. Dado el sendero por el que se encauzaron los ataques, se tiene que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que ......