SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89353 del 17-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89353 del 17-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Mayo 2022
Número de expediente89353
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1704-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1704-2022

Radicación n.° 89353

Acta 015

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BIENVENIDO SEGUNDO SANTRICH GRAU contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra C.d.C.L., con el fin de que se ordene la reliquidación del bono pensional teniendo en cuenta el salario realmente devengado, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994. Así mismo, solicitó el pago de los intereses correspondientes a la tasa del DTF PENSIONAL, los de mora conforme al artículo 18 del Decreto 1299 de 1994, y la indexación de las sumas adeudadas.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 25 de agosto de 1971; que en diciembre de 1994, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, administrado por Protección S.A., afiliación que se hizo efectiva el 1 de enero de 1994, siendo esta la fecha de corte para liquidar el bono pensional; que generó el derecho a un bono pensional Tipo A, modalidad 2.

Señaló que para el 30 de abril de 1992 estaba vinculado laboralmente con la demandada, empresa que le cancelaba un salario de $1.097.300, pero al ISS le reportaba $665.070, correspondiente a la máxima categoría salarial, razón por la cual la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el bono pensional tomando como salario base uno errado, lo que le causó un perjuicio cierto al tener un menor valor de mesada pensional.

Al contestar la demanda, C.d.C.L., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, la cuantía del salario realmente devengado por el actor y la del que reportaba al ISS, para lo cual precisó que la suma de $665.070 correspondía a la máxima categoría permitida por el Decreto 2610 de 1989; también admitió que el demandante generó el derecho a un bono pensional Tipo A, modalidad 2. Frente a los demás, aseguró que no eran ciertos o que realmente no eran hechos.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de pago, cobro de lo no debido, prescripción, e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA (sic) “PERJUICIO ECONÓMICO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DIFERENCIAS EN EL BONO PENSIONAL LIQUIDADA, ITERSES (sic), VALOR DE REDENCIÓN DEL BONO PENSIONAL ACTAULIZADO (sic).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante decisión del 14 de junio de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 19 de junio de 2019, confirmó la del a quo.

En orden a determinar si era o no procedente la reliquidación del bono pensional emitido en favor del actor con base en el salario real devengado, se remitió al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, y al literal a) del 5 del Decreto 1299 de 1994.

Explicó que ante el traslado del demandante a la AFP Protección S.A. el 23 de noviembre de 1994, el Ministerio de Hacienda debía expedir el bono pensional tipo A modalidad 2, con arreglo a los artículos 60, literal h), y 115 de la Ley 100 de 1993; asimismo, el precepto 117 ibidem dispuso que dicho bono se calcula con la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992. Adicionalmente, se apoyó en las sentencias CSJ SL, 26 oct. 2016, rad. 57524, y CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, para explicar que el salario de referencia no es el devengado a 30 de junio de 1992, sino el máximo asegurable permitido, que para esa fecha era de $665.070, suma que debía tenerse en cuenta para liquidar el bono pensional, con arreglo en el artículo 2 del Acuerdo 48 de 1989, y no el devengado por el accionante en el equivalente de $1.097.300.

Descartó la aplicación del principio de favorabilidad entre lo dispuesto por el artículo 5, literal A del Decreto 1299 de 1994 y el 117 de la Ley 100 del 1993, y manifestó:

[…] el primer precepto se expidió por fuera de las facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en 2005. Además, suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, así como con los principios y directrices que inspiran en la actual sistema de Seguridad Social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado.

Por este motivo, y sin que ello significara darle efectos retroactivos a la sentencia CC C-734-2005, la Corte optó por inaplicar el literal A del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, precisamente porque desde el principio se advirtió conflicto entre dos normas vigentes, que debía ser resuelto en favor del texto delegante de la Ley 100 de 1993, al cual estaba subordinada la reglamentación del Gobierno, además, en pro de garantizar la coherencia o cohesión axiológica del sistema de seguridad social. Ello lo señaló en sentencia con radicado 69224 de 20 de marzo de este año.

Concluyó que el bono pensional, no podía calcularse sobre el salario devengado, sino con el cotizado, por lo que no se generó perjuicio alguno al demandante frente al valor de las prestaciones del sistema pensional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por B.S.S.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que replicados por la pasiva, se examinan conjuntamente, ya que se fundamentan en similares argumentos y persiguen el mismo propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Ataca la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 117 de la Ley 100 de 1993; 76 y 78 del Decreto 3063 de 1989; 3 -inciso primero- del Acuerdo 048 de 1989; 27, 28 y 29 del CC.

En la demostración aduce que si la pasiva hubiera reportado el salario real, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo hubiera liquidado con base en dicho salario.

Refiere que el artículo 4 del Decreto 2610 de 1989 deja entrever que en ningún momento el Gobierno Nacional congeló el salario máximo asegurable, sino que estableció que sería equivalente a 21 veces el SMLMV decretado por el gobierno en cada año o periodo.

Señala que cuando esta Corporación dijo en las sentencias del 27 de octubre de 2009, la CSJ SL, 16 mar. 2006, rad. 25608, y SL, 31 mar. 2009, rad. 31855 que el salario máximo asegurable para 1992 era $665.070, se equivocó porque para esa época dicha suma solo equivalía a 10,20 salarios mínimos legales mensuales.

Puntualiza que el Gobierno Nacional no ajustó las categorías de manera anual como lo exigía la norma, por lo que el salario máximo asegurable siempre se mantuvo en 21 veces el salario mínimo de cada año.

Arguye que la disposición no era clara, que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 permitía varias interpretaciones, y que las palabras debían comprenderse en el sentido técnico y no literal de las mismas.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar por la senda del derecho, en la modalidad de infracción directa, los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, del Decreto 3366 de 2007, 53 de la CP, 21 del CST, y 25, 30 y 32 del CC.

Concretamente, afirma que el traslado al RAIS se realizó en vigencia del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, y es por ello que el salario que debía utilizarse como base de liquidación del bono pensional era el devengado por el afiliado debidamente reportado por el empleador, con base en las normas vigentes al 30 de junio de 1992, y al tenor de lo previsto en el Decreto Reglamentario 3366 de 2007.

Arguye...

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