SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82529 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947437052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82529 del 09-08-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expediente82529
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Agosto 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3464-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3464-2021

Radicación n.º 82529

Acta 028


Bogotá, DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR JIMÉNEZ TAPIA contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que él le sigue al MUNICIPIO DE MONTERÍA.


  1. ANTECEDENTES


Julio César Jiménez Tapia demandó al Municipio de Montería, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión restringida de jubilación, a partir del 14 de diciembre de 2005, además del retroactivo generado desde el mismo día y mes de 2002, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. En subsidio de la prestación pensional, solicitó la indemnización sustitutiva, con su respectiva actualización monetaria.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de diciembre de 1950, de modo que llegó a los 55 años en la misma fecha del año 2005; laboró en calidad de trabajador oficial para el Municipio de Montería entre el 1.º de mayo de 1981 y el 26 de febrero de 1999, desempeñando como último cargo el de ayudante, código 610, adscrito a la Secretaría de Desarrollo y Fomento; fue despedido, sin justa causa, «mediante resolución No. 01599 de fecha 06 de mayo de 1999».


Aseguró que la entidad no efectuó los aportes correspondientes a pensión, pese a que se realizaron los descuentos para tal fin; el 12 de junio de 2012, solicitó al ente territorial el reconocimiento de la pensión, la que fue negada con la Resolución n.º 0328 del 2012.


Mediante auto del 6 de julio de 2016 se resolvió tener por «presentada la contestación de la demanda en forma extemporánea por parte del MUNICIPIO DE MONTERIA (SIC), en su defecto téngase ello como indicio grave en su contra».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 30 de agosto de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor JULIO CESAR (sic) JIMENEZ (sic) TAPIA tiene derecho a que el MUNICIPIO DE MONTERIA (sic) les (sic) reconozca y les (sic) pague la pensión sanción desde el día 14 de diciembre de 2005 en cuantía de $381.500 que para el 2005 y para la vigencia de este año 2016 asciende a la suma de $689.455, más las mesadas adicionales de junio y diciembre que se causen; pensión que deberá incrementarse conforme se incrementa el SMMLV.


SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE MONTERIA (sic) a apagar al señor JULIO CESAR (sic) JIMENEZ (sic) TAPIA la pensión SANCION (sic) a partir del día 14 de diciembre de 2005 en cuantía de $381.500 que para el 2005 y para la vigencia de este año 2016 asciende a la suma de $689.455, más las mesadas adicionales de junio y diciembre que se causen; pensión que deberá incrementarse conforme se incrementa el SMMLV.


TERCERO: CONDENAR el MUNICIPIO DE MONTERIA (sic) a pagar al señor JULIO CESAR (sic) JIMENEZ (sic) TAPIA al pago del retroactivo pensional causado desde el 14 de diciembre de 2005 y hasta la presenté (sic) fecha 30 agosto 2016 asciende a la suma de $86.709.923 suma de la que se debitó el 12% para cubrir los aportes en salud y se incluyó la debida indexación hasta la sentencia.


CUARTO: ORDENAR que los descuentos para SALUD, se efectúen acorde con lo dispuesto en la LEY 100 DE 1993, a partir de la fecha de la causación de las mesadas pensionales generadas a partir de la fecha de esta sentencia.


QUINTO: Absolver de los demás reclamos al Municipio de Montería.


SEXTO: COSTAS […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación propuesto por el municipio demandado, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del mismo ente, mediante fallo del 8 de agosto de 2018, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad territorial de todas las pretensiones y le impuso las costas de ambas instancias al accionante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los puntos de censura que delimitaban su competencia eran: i) si el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues a voces de la demandada, la vinculación de este con el Municipio de Montería fue legal y reglamentaria, no mediante contrato de trabajo, además, el accionante no cumplía funciones propias de un trabajador oficial; ii) si erró el juez de primera instancia al valorar la prueba testimonial arrimada al proceso.


Precisó que en el caso bajo examen no se reprochaba, y se mantenía incólume de la sentencia de primera instancia, el hecho de que el accionante laboró para el Municipio de Montería desde el 1.º de mayo de 1981 hasta el 26 de febrero de 1999. El punto neurálgico de la contienda lo fijó en determinar si J.C.J.T. cumplía o no funciones propias de un trabajador oficial.


Para resolver el punto indicado, recordó que la jurisprudencia echa mano de dos criterios, el orgánico y el funcional. El primero, referido a la naturaleza jurídica de la entidad y, el segundo, a la actividad específicamente desempeñada por el trabajador. Advirtió que el artículo 123 de la CP, de manera genérica, se limita a señalar que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los trabajadores y los empleados del Estado y sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, pero sin un criterio preciso que permita distinguir entre las diferentes categorías de servidores. Asimismo, mencionó el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el 292 del Decreto 1333 de la misma anualidad, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, pues establecen, que los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.


Recordó que esta Sala de la Corte tiene establecido que, si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial, debe aparecer fehacientemente acreditado que los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, lo cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo. Al respecto, mencionó la sentencia «SL9948, radicado bajo el número 46116 de julio 23 de 2016».


Expuestos esos precedentes, encontró necesario concretar los conceptos básicos para definir las funciones propias de un trabajador oficial; al respecto dijo:


[…] se entiende como labores de construcción y sostenimiento acorde a las jurisprudencias de la Corte, no solo aquellas que están supeditadas al pico y pala, sino que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se han ampliado a otras tareas que se cumplen, no necesariamente en terreno, pero constituyen un apoyo directo en la construcción y sostenimiento de obras públicas, al punto que, sin su aporte, no es posible su operación, mantenimiento, sostenimiento de la misma; para reforzar lo dicho […] SL16921-2017 de fecha 25 de octubre de ese año.


Conforme a la jurisprudencia, obras públicas son aquellas de «utilidad pública e interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público» (CSJ SL4440-2017), o lo que es de interés general y se destina a un uso público, como ocurre por ejemplo con un parque municipal (CSJ SL, 23 ag. 2000, rad. 14400, reiterada en la CSJ SL2603-2017).


En el expediente encontró, a folio 12 del cuaderno de primera instancia, un certificado laboral expedido por la coordinadora de Gestión Humana del Municipio de Montería, en donde consta que el demandante se desempeñó en los siguientes cargos: i) celador del Palacio Municipal, desde el día 1.º de mayo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1992; ii) auxiliar de servicio, desde el 1.º de enero de 1993 hasta el 11 de enero de 1999; iii) ayudante código 610, grado 01, desde el 12 de enero de 1999 hasta el 26 de febrero de 1999. Asimismo, a folios 14 y 15 del cuaderno de primera instancia, vio la Resolución n.º 0328 de 2012, en donde la Alcaldía de Montería negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al servidor público J.T., y en donde certificó que él ocupó los cargos de celador auxiliar de servicios generales y ayudante, código 610, grado 01.


A folio 51 del cuaderno principal observó el oficio CAGTH 0146-17-16, en donde la Alcaldía Municipal, a través de su coordinadora del área de Talento Humano, certificó que el actor desempeñaba las siguientes funciones:


Funciones Básicas.


Asear las oficinas, sectores y elementos que se le encomienden como también vigilar los bienes que se le confían y controlar el acceso de las personas extrañas a las instalaciones bajo su cuidado.


Funciones Específicas.


a) B., limpiar, ordenar y recoger las basuras del sector que se le encomiende.


b) Emplear adecuadamente los materiales y los útiles para el aseo.


c) Ejecutar las rondas a las instalaciones encomendadas.


d) Cuidar que las oficinas permanezcan cerradas fuera de las horas de trabajo.


e) Procurar y evitar molestias al público y empleados en la ejecución de sus obras.


f) Velar por el estricto cumplimiento de las normas sobre seguridad y prevención de accidentes.


g) Velar por el mantenimiento y buen servicio de las armas de dotación.


h) Informar oportunamente a la autoridad competente sobre las situaciones anormales que se le presenten.


i) Las demás funciones inherentes al cargo que le sean asignadas en forma regular.


No obstante consideró que la documental entraba en contradicción con el dicho de los testigos escuchados en juicio, Luis Eduardo Martínez Muñoz y R.G., quienes expusieron que J.J....

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