SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47292 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873946318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47292 del 22-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47292
Fecha22 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4440-2017



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



SL4440-2017

Radicación n.° 47292

Acta 10



Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que GUILLERMO ARREDONDO PAREJO adelanta contra EDATEL S.A. E.S.P., antes EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA –EDA-.


  1. ANTECEDENTES


El actor solicitó que se declare que entre él y Edatel S.A. existió un contrato de trabajo desde el 24 de abril de 1972 hasta el 25 de octubre de 1990, que terminó sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la entidad accionada a «la pensión de jubilación y la pensión sanción a la que tiene derecho por despido injusto entre los 15 y 20 años de servicios continuos, a partir del momento en que (…) cumplió los 50 años, edad requerida para acceder este derecho», así mismo, los intereses de mora y las costas procesales. De manera subsidiaria, impetró la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, más los intereses de mora desde la fecha en que la prestación se hizo exigible.


En sustento de sus pretensiones refirió que el 24 de abril de 1972, suscribió contrato laboral a término indefinido con la entonces Empresas Departamentales de Antioquia –EDA- para prestar funciones de «Obrero de Cuadrilla – Ayudante de Empalme» en el Municipio de S. de Antioquia; que ilegalmente se le cambió la denominación de trabajador oficial por la de empleado público a pesar de que siempre se desempeñó como obrero; que fue despedido sin justa causa el 25 de octubre de 1990 bajo la figura de la declaratoria de insubsistencia; que percibió como última retribución el equivalente a 1.5 salarios mínimos legales vigentes; que tenía más de 60 años de edad a la fecha de presentación de la demanda y que agotó la reclamación administrativa a través de derecho de petición, sin recibir respuesta (f.° 2 a 5).


La accionada se opuso a las pretensiones. Negó los hechos tal y como fueron planteados por el demandante. Aseguró que contrató a A.P. el 24 de abril de 1972 como trabajador oficial, pero que a partir del 1 de noviembre de 1978 lo promovió al cargo de «Auxiliar de Redes y Líneas», y desde el 11 de octubre de 1984 al de «Ayudante de Empalme».


Precisó que por ser la accionada un establecimiento público descentralizado del orden departamental, con base en el Decreto 3135 de 1968, su Junta Directiva expidió la Resolución n.° 88 de 1978 en la que se especificó que todos los servidores de la entidad serían catalogados como empleados públicos a excepción de quienes ejercieran cargos de aseador y obrero de mantenimiento de edificios. Agregó que el anterior acto administrativo fue declarado conforme a derecho, por el Consejo de Estado, según sentencias de 12 de marzo de 1981 y 21 de marzo de 1986; y que, por tanto, el demandante no tuvo la calidad de trabajador oficial, pues su relación fue legal y reglamentaria.


Por último, admitió haber declarado insubsistente al actor a partir del 25 de octubre de 1990 y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de cumplimiento de requisitos legales, inexistencia del contrato de trabajo, cosa juzgada, prescripción y carencia del derecho sustantivo (f.° 33 a 41).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 16 de marzo de 2009, declaró que el demandante entre el 24 de abril de 1972 y el 11 de octubre de 1984 fue trabajador oficial; condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión sanción a partir de la fecha en que aquel cumpla o haya cumplido los 60 años de edad, en los términos de la Ley 171 de 1961; declaró probada la excepción de prescripción en el evento que la empleadora tenga que reconocer mesadas con anterioridad al 6 de julio de 2003 y la absolvió de las demás pretensiones (f.° 153 a 180).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la apelación interpuesta por la entidad demandada, a través de sentencia de 21 de mayo de 2010, modificó la decisión de primer grado en el sentido que EDATEL S.A. E.S.P. «deberá pagar la pensión desde la fecha en que el demandante haya cumplido 50 años de edad y que deberá ser la entidad accionada quien liquide el valor de dicha prestación de conformidad con lo preceptuado en la norma que la consagra».


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por sentado que desde el 24 de abril de 1972 hasta el 1 de noviembre de 1978 el demandante exhibió la calidad de trabajador oficial; que a partir del mes de febrero de 1978 empezó a regir la Resolución n.° 88, en la que se indicó que esa categoría solo correspondía a quienes ejercieran labores de aseador y obrero de mantenimiento de edificios, y que para ese año el accionante fue promovido al cargo de «Auxiliar de Redes y Líneas Telefónicas» y, posteriormente, al de «Auxiliar de Empalme».


Precisó que aunque el Consejo de Estado en providencia de 12 de marzo de 1981 había avalado dicha clasificación, se apartaba de tal discernimiento, porque la mentada resolución se expidió en virtud de las facultades consagradas en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que la Corte Constitucional declaró inexequible en sentencia C-484 de 1995.


Expuso que, por ese motivo, era necesario indagar qué labores desplegó el demandante con el objeto de determinar si fue empleado público o trabajador oficial. Puntualizó que por mandato legal las actividades de los trabajadores oficiales estaban relacionadas con «la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales son la construcción, reparación, montaje, adición, instalación, mejoras, adiciones y conservación de bienes inmuebles de carácter público o destinados a un servicio público».


Desatacó que dentro de las funciones específicas del cargo de «Auxiliar de Redes y Líneas Telefónicas», se encontraban:


Funciones específicas
  1. Atender la colocación de los postes para el montaje de redes telefónicas, con sus correspondientes herrajes.
  1. Efectuar la extensión de los alambres para las líneas de acometida.


  1. Desmalezar los sitios donde se instalan los postes.
  1. Efectuar reparación en las líneas de acometidas.
  1. Velar por la conservación de las herramientas a su cargo.


  1. Efectuar limpieza y reparación de cámaras y canalizaciones.


  1. Las demás funciones inherentes al cargo que se le asignen.


De las tareas correspondientes al cargo de «Empalmador», aseguró que consistían en «EFECTUAR EL MANTENIMIENTO, PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE TODAS LAS REDES TELEFÓNICAS DE LA EMPRESA» al igual que «1. EFECTUAR EL MANETENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE LAS REDES TELEFÓNICAS PRIMARIAS, SECUNDARISA (sic) Y DIRECTAS Y DELAS (sic) LÍNEAS DE ABONADO. 2. COLABORAR CON LA EXTENSIÓN DE LAS NUEVAS REDES TELEFÓNICAS; 3. EFECTUAR LAS INSTALACIONES DE LAS LÍNEAS DE ABONADO Y DE APARATOS TELEFÓNICOS; 4. REPORTAR LAS REFORMAS Y EFECTUAR TODA CLASE DE EMPALMES TELEFÓNICOS REALIZADAS EN CABLES, CAJAS, ARMARIOS DE DISTRIBUCION, ETC, QUE PERMITAN TENER PLANOS ACTUALIZADOS DE LAS REDES EN SERVICIO 5. LAS DEMÁS FUNCIONES QUE SE LE ASIGNEN».


Con base en lo precedente, concluyó que las funciones del demandante se enfocaban al sostenimiento de obras públicas y, por consiguiente, no había razón para desconocerle la calidad de trabajador oficial.


A renglón seguido, resaltó que la Ley 171 de 1961 tenía plena vigencia para el sector oficial en la medida en que no fue derogada por la Ley 50 de 1990 y, adicionalmente, el trabajador había sido desvinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Señaló entonces que como el actor laboró por espacio de 18 años, debía confirmar la decisión de primer grado, aunque modificándola en el sentido de que la pensión reclamada se imponía a partir de cuando el trabajador cumpliera 50 años de edad (f.° 199 a 206).


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte pasiva, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte y se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; en sede instancia, solicita que se revoque el fallo del a quo y, en su reemplazo, se le absuelva de las pretensiones incoadas.


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.


CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 (apartes declarados inexequibles por la sentencia C-484-1995), 13 de la Ley 3 de 1986 y 304 de la Ley 1222 de 1986 (apartes declarados inexequibles por la sentencia C-536-1996) 30 y 214 de la Constitución Política de 1886 y 58 de la Carta de 1991, «en razón de la infracción directa» de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 66 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, en armonía con los artículos 216 de la Constitución de 1886 y 238 de la Constitución de 1991, «como consecuencia de la cual se hizo aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961». En la demostración del cargo afirma que el Tribunal debió resolver el asunto con base en el texto íntegro del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en tanto a la luz del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte Constitucional tienen efecto a futuro, a menos que esa misma Corporación resuelva otra cosa. En este orden, sostuvo que como el Tribunal Constitucional no moduló los efectos temporales de la sentencia...

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